Dictamen n° 084 de 13 de Abril de 2011, de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Emisor | Ministerio de Trabajo y Seguridad Social |
13 de abril de 2011
C-084-2011
Señora
Dunia Madrid Acuña
Directora Nacional de Pensiones
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio DNP-277-2011, de fecha 17 de febrero del presente año -recibido el 18 de febrero último-, por el que nos consulta si en apego al principio de legalidad, en caso de fallecimiento de un beneficiario actual o potencial de la prejubilación instaurada en las leyes Nash 8674 del 16 de octubre de 2008 y 8832 de 29 de abril de 2010, la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social está facultada, y por ende, obligada o no a reconocer y otorgar alguna prestación económica por concepto de sobrevivencia al cónyuge supérstite o su conviviente.
En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se acompaña de la opinión de la asesoría legal de la Dirección Nacional de Pensiones, materializada en un oficio Nº DNP-AL-328-2011, de fecha 15 de febrero de 2011, según la cual, en lo que interesa, concluye: “(…) Siendo que no existe en los cuerpos normativos (refiriéndose a las leyes Nºs 8674 y 8832) que amparan la prejubilación en el INCOP, norma alguna que regule la posibilidad de una viuda a acceder a alguna gestión para adquirir un derecho derivado del beneficio de un prejubilado INCOP, y siendo que la Dirección Nacional de Pensiones como parte activa de la Administración Pública, se encuentra sometida al principio de legalidad, es improcedente y contrario a derecho cualquier gestión en dicho sentido (…) tenemos que tanto la Ley 8674, así como su reforma la Ley 8832, lo que regulan es una prejubilación, a efecto de lograr posteriormente, cuando cumpla con los requisitos de ley, un derecho bajo el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, de manera que en caso de que el (la) prejubilado (a) de INCOP, falleciere, el (o la) viudo (a), debe acudir a la Caja (…) a solicitar el derecho derivado del beneficio que disfrutaba el prejubilado INCOP”.
I.-
Consulta facultativa a la Caja Costarricense de Seguro Social.A sabiendas de que la consulta formulada por la Dirección Nacional de Pensiones tiene directa incidencia en el Régimen de Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, de previo a darle el trámite de rigor, por medio del oficio AFP-303-2011, de fecha 24 de marzo de 2011, conferimos audiencia para que las autoridades competentes de la Caja se pronunciaran al respecto y nos hicieran saber su posición institucional sobre este tema.
Por oficio P.E. 23.035-11, de...
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