Dictamen n° 203 de 31 de Agosto de 2011, de Municipalidad de Pérez Zeledón

EmisorMunicipalidad de Pérez Zeledón

31 de agosto, 2011

C-203-2011

Señor

Luis Mendieta Escudero

Alcalde

Municipalidad de Pérez Zeledón

Estimado señor :

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio OFI-2304-11-DAM del 03 de junio del 2011, por medio del cual solicita criterio en torno a la aprobación de Actas. Específicamente se consulta en torno a lo siguiente:

“…Deben las actas de un Concejo Municipal ser aprobadas o votadas. Esto en vista de que el artículo 47 del Código Municipal en su segundo párrafo menciona el acto de “aprobación de actas” y no el de votación de actas?”

I.-

SOBRE LOS ANTECEDENTES

Cabe mencionar que , conjuntamente con el oficio mediante el cual se solicita criterio, se adjuntó el pronunciamiento del Departamento Legal de la Municipalidad consultante, referente al tema de interés. Por ese medio concluyó lo siguiente:

“…cuando el Código Municipal y la LGAP hablan de aprobar las actas de las sesiones del Código Municipal, implícitamente está expresando la necesidad de que surja un acuerdo en ese sentido. Y para que haya ese acuerdo es imprescindible que previamente se haya realizado una votación”

II.-

SOBRE LAS ACTAS Y LA RELEVANCIA QUE DETENTAN RESPECTO DE LOS CUERPOS COLEGIADOS

Partiendo que lo consultado se circunscribe al instrumento jurídico denominado acta, valga establecer, como punto de partida, qué se entiende por esta y la importancia jurídica que detenta.

En este sentido, este órgano técnico asesor, ha sostenido:

“… La Constitución Política, en el artículo 169, dispone que la administración de los intereses y servicios locales, en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, que a su vez estará conformado por un cuerpo deliberante y un funcionario ejecutivo -Alcalde Municipal-.

Dentro de la organización interna de la municipalidad, el Concejo Municipal, viene a ser el órgano colegiado deliberativo. En cuanto a la deliberación, señala el jurista Eduardo Ortiz que ésta se entiende como “…aquella resolución interna, oral y después documentada en acta, en virtud de la cual se regula el contenido de otro acto, que será adoptado por órgano ejecutivo distinto, normalmente con un amplio margen de discrecionalidad” (1) ORTIZ ORTIZ (Eduardo), La Municipalidad en Costa Rica, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1987, página 123.

De conformidad con la definición de mérito, las actas vienen a contener la deliberación del órgano colegiado; en consecuencia, también constan en dicho documento los acuerdos adoptados, y como se dirá más adelante, ello adquiere gran trascendencia, en tanto no es hasta que se tiene aprobada el acta, que los acuerdos del órgano colegiado van a adquirir firmeza y eficacia.

Siguiendo lo expuesto, nos remitimos a lo preceptuado en los artículos 47 y 48 del Código Municipal, que determinan la obligatoriedad de levantar un acta de cada sesión del concejo como órgano colegiado que es:

"ARTÍCULO 47.-

De cada sesión del Concejo se levantará un acta; en ella se harán constar los acuerdos tomados y, sucintamente, las deliberaciones habidas, salvo cuando se trate de nombramiento o elecciones, de los cuales únicamente se hará constar el acuerdo tomado.

Una vez que el Concejo haya aprobado las actas, deberán ser firmadas por el Presidente Municipal y el Secretario, y se colocarán en las respectivas curules, dos horas antes de iniciarse la sesión siguiente."

Por su parte, el artículo 48 del Código Municipal establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 48.-

Las actas del Concejo deberán ser aprobadas en la sesión...

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