Dictamen n° 216 de 06 de Setiembre de 2011, de Municipalidad de Pérez Zeledón

EmisorMunicipalidad de Pérez Zeledón

6 de setiembre, 2011

C-216-2011

Licenciada

Damaris Espinoza Guzmán

Auditora Interna

Municipalidad de Pérez Zeledón

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio OFI-0111-11-AIM del 12 de mayo del 2011, por medio del cual solicita criterio en torno a la aprobación de Actas. Específicamente se consulta en torno a lo siguiente:

1. ¿ Lleva razón el IFAM cuando asevera que las actas municipales no se someten a votación?

2. De ser así, ¿cuál es el procedimiento para que el Concejo Municipal tome un acuerdo de mero trámite” sin que medie para ello una votación?

3. En caso contrario, es decir, requiriéndose proceso de votación para aprobar el acta ¿tendrían firmeza y eficacia los acuerdos tomados por un Concejo Municipal que haya actuado siguiendo el criterio del IFAM y no haya sometido a votación sus actas? De no ser así ¿cuál sería el mecanismo legal para dar validez a las mismas?

4. Tomando en consideración el principio de jerarquía de las normas… los criterios emitidos por ese ente asesor se constituyen en jurisprudencia administrativa y son de acatamiento obligatorio para la administración…ante criterios encontrados de PGR e instancias como el IFAM… ¿cuál de ellos ha de prevalecer…?”

I.-

SOBRE LA FORMULACIÓN DE LO CONSULTADO

En la especie, se cuestionan, entre otros, el criterio jurídico vertido por el IFAM, su carácter vinculante, frente a los de este órgano técnico asesor y los posibles vicios que se generaron al seguir el razonamiento dicho. Tales disyuntivas responden, sin lugar a dudas, a una situación específica que, ciertamente, se torna en un caso concreto y en consecuencia, sobreviene una imposibilidad normativa para conocer el fondo del asunto.

Sobre el particular, este órgano técnico asesor, ha sostenido:

“…En efecto, u no de los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas está referido a la obligatoriedad de que éstas versen sobre cuestiones jurídicas en sentido genérico, exigencia que debe siempre ser verificada de previo a entrar a conocer el fondo de la consulta planteada. Sobre este aspecto, este Órgano Asesor ha manifestado lo siguiente:

"Como una tarea de un carácter muy distinto, no obstante que la despliega el mismo órgano, también la Procuraduría tiene encargada la elevada función de ser el órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública mediante la emisión de los dictámenes que le soliciten facultativamente los jerarcas y órganos del sector público, en orden a aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de que dichos pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia administrativa.

Atendiendo a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas.

Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. "La Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al original). Citado en el dictamen OJ-136-2003 del 11 de agosto del 2003. (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006)

Mediante dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, señalamos:

“De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos.

La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005)…” [1]

Así las cosas, este órgano técnico asesor, se encuentra impedido de resolver la situación concreta que se somete a su conocimiento. Empero, con la finalidad de colaborar con la corporación municipal consultante, nos referiremos al tópico general que puede extraerse del cuestionamiento planteado – cuál es el procedimiento para dar eficacia a las actas que levanta el Concejo Municipal y el carácter vinculante de los criterios vertidos por la Procuraduría General de la República -.

II.-

SOBRE LAS ACTAS Y LA RELEVANCIA QUE DETENTAN RESPECTO DE LOS CUERPOS COLEGIADOS

Partiendo que lo consultado se circunscribe al instrumento jurídico denominado acta, valga establecer, como punto de partida, qué se entiende por esta y la importancia jurídica que detenta.

En este sentido, este órgano técnico asesor, ha sostenido:

“… La Constitución Política, en el artículo 169, dispone que la administración de los intereses y servicios locales, en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, que a su vez estará conformado por un cuerpo deliberante y un funcionario ejecutivo -Alcalde Municipal-.

Dentro de la organización interna de la municipalidad, el Concejo Municipal, viene a ser el órgano colegiado deliberativo. En cuanto a la deliberación, señala el jurista Eduardo Ortiz que ésta se entiende como “…aquella resolución interna, oral y después documentada en acta, en virtud de la cual se regula el contenido de otro acto, que será adoptado por órgano ejecutivo distinto, normalmente con un amplio margen de discrecionalidad” (1) ORTIZ ORTIZ (Eduardo), La Municipalidad en Costa Rica, Instituto de Estudios de...

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