Dictamen n° 132 de 17 de Junio de 2011, de Instituto Costarricense de Electricidad

EmisorInstituto Costarricense de Electricidad

17 de junio de 2011

C-132-2011

Señor

Eduardo Doryan Garrón

Presidente Ejecutivo

Instituto Costarricense de Electricidad

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, me refiero a su oficio N° 0060-0178-2010 de fecha 25 de agosto del 2010, mediante el cual solicita la reconsideración del dictamen de esta Procuraduría N° C-171-2010 del 13 de agosto del 2010, pronunciamiento que dispuso la inadmisibilidad de una consulta relacionada con el decreto reglamentario de honorarios aplicable a los procesos judiciales iniciados antes del 5 de agosto del 2005.

Para fundamentar la gestión que aquí nos ocupa, se señala, en primer término, que no existe ningún asunto pendiente de resolución en sede administrativa relacionado con la consulta en mención.

Por otra parte, se señala en su gestión que la competencia legal excluyente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados se refiere a resolver y dictar normas sobre los casos no previstos en el arancel, pero que en este caso tal previsión no se aplica, toda vez que la consulta se refiere a un supuesto de hecho expresamente previsto por el arancel, concretamente por el alcance del Transitorio I del Decreto Ejecutivo N° 32493.

Asimismo, que el citado decreto somete a conocimiento de la Junta Directiva del Colegio de Abogados los casos en los que surjan dudas o controversias en cuanto a la interpretación del arancel. Sobre el particular, se alega que la consulta no se refiere a la interpretación del arancel, sino a la aplicación en el tiempo de una norma reglamentaria en un determinado supuesto, es decir, que el cuestionamiento no versa sobre la interpretación, sino sobre la temporalidad del régimen jurídico aplicable.

El dictamen que se solicita reconsiderar, señaló lo siguiente:

“este órgano superior consultivo ha mantenido una línea de razonamiento en el sentido de que en materia de resolución de controversias concernientes a la interpretación del Arancel de honorarios por servicios profesionales, tanto de abogados, como de notarios, es la Junta Directiva del Colegio de Abogados la que tiene una jurisdicción especial que, aunque "no legal", prevalece y es excluyente en la materia, pues su pronunciamiento es definitivo y de acatamiento obligatorio (arts. 12 y 10 de los Decretos Ejecutivos N°s 20307 y 32493, respectivamente. Véase al respecto el pronunciamiento OJ-003-98 de 20 de enero de 1998 y el dictamen C-022-2003 de 3 de febrero del 2003). De tal suerte que sobre el punto específico de su consulta esta Procuraduría General no pueda ejercer su función consultiva vinculante y deba inhibirse de emitir el dictamen solicitado.

Lo procedente entonces es que, en caso de persistir el interés institucional en obtener puntual respuesta a su interrogante, la consulta sea debidamente formulada por alguno de los jerarcas administrativos de esa entidad, pero esta vez ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica, órgano competente en este caso por razón de la materia.”

Ahora bien, en cuanto a los fundamentos para plantear la reconsideración, debe señalarse que aunque por otras razones o circunstancias podría relacionarse la consulta con algún caso pendiente de resolver en la institución consultante, es lo cierto que la gestión como tal –ni tampoco el criterio legal aportado– menciona ni hace alusión alguna a un caso concreto, de ahí que no cabría entonces disponer un rechazo por esa razón, ateniéndonos a los términos de la consulta en cuestión.

Por otra parte, y pasando al fondo de lo consultado, recordemos que el dictamen N° C-171-2010 señaló que la interpretación del Arancel de honorarios de abogados es competencia la Junta...

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