Dictamen n° 093 de 04 de Junio de 2013, de Ministerio de Justicia y Paz

EmisorMinisterio de Justicia y Paz

4 de junio del 2013

C-93-2013

Señor

Fernando Ferraro Castro

Ministro de Justicia y Paz

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio MJP-343-05-2013 del 7 de mayo de 2013, recibido en esta institución el día 14 de mayo siguiente, en el que solicita que este órgano técnico jurídico emita el dictamen estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del registro número 203122, correspondiente a la inscripción de la marca “Del Valle”, propiedad de la empresa Alimentos Animales del Valle S.A.

I. ANTECEDENTES

Previamente a entrar a analizar el fondo de la solicitud planteada, conviene realizar una exposición de los hechos de importancia que se desprenden de las copias certificadas del expediente administrativo, a partir de los cuales se emitirá el presente pronunciamiento:

a) El 7 de diciembre de 2012, el Asesor Legal del Registro de Propiedad Industrial, emitió un informe dentro del expediente 11-2012, en el cual recomienda la declaratoria de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la marca “Del Valle” inscrita el 27 de agosto de 2010, bajo el expediente 2010-1869 (folios 1 a 5);

b) Por resolución N°968-2012 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 2012, el Ministro de Justicia y Paz nombró como órgano director del procedimiento al licenciado Tomás Montenegro Montenegro (miembro propietario) y al licenciado Alvaro Valverde Mora (miembro suplente), ambos asesores del Departamento de Asesoría Jurídica del Registro de Propiedad Industrial del Registro Nacional (folios 7 y 8);

c) La resolución que integra el órgano director, fue notificada a las empresas Comercializadora de Granos Rocha S.A y Alimentos Animales del Valle S.A, el día 28 de enero de 2013 (folios 18 y 19)

d) Por resolución de las 15:40 horas del 10 de diciembre de 2012, el órgano director del procedimiento dictó el auto de apertura del mismo, indicando los hechos imputados, y otorgándole a la parte afectada el derecho de ofrecer prueba, preguntar y repreguntar a los testigos, interponer los recursos que estime pertinentes y citándola a la audiencia oral y privada a realizarse a las 9:30 horas del 25 de febrero de 2013 (folios 11 a 17)

e) La resolución de inicio del procedimiento fue notificada a las empresas Comercializadora de Granos Rocha S.A y Alimentos Animales del Valle S.A, el 28 de enero de 2013 (folios 9 y 11)

f) Según constancia emitida por el órgano director del procedimiento, el día 25 de febrero de 2013, no se hicieron presentes los representantes de las empresas Comercializadora de Granos Rocha S.A y Alimentos Animales del Valle S.A (folio 20);

g) Por resolución de las 11:00 horas del 29 de abril de 2013, el órgano director del procedimiento emitió su recomendación final, evidenciando la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta y pasando el expediente al superior jerárquico (folios 21 a 28);

h) Mediante oficio MJP-343-05-2013 del 7 de mayo de 2013, recibido en esta institución el día 14 de mayo siguiente, el Ministro de Justicia y Paz solicita que este órgano técnico jurídico emita el dictamen estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del registro número 203122, correspondiente a la marcha “Del Valle”, propiedad de la empresa Alimentos Animales del Valle S.A.

II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: REQUISITOS FORMALES

Tanto la Sala Constitucional como esta Procuraduría se han referido en numerosas oportunidades a la potestad que tiene la Administración para anular en vía administrativa los actos declaratorios de derechos. Esta potestad, es excepcional por cuanto tales actos se encuentran protegidos por el principio constitucional de intangibilidad de los actos propios, que deriva del texto del artículo 34 de la Constitución Política y que prohíbe a la Administración volver sobre sus propios actos sin antes haber planteado ante la autoridad judicial competente el respectivo proceso de lesividad para la anulación del acto viciado. Es así como los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación o modificación de los actos administrativos, pues la Administración no puede emitir un acto y con posterioridad dictar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, sin perjuicio claro está, de que plantee el respectivo proceso de lesividad ante el juez contencioso administrativo.

Sin embargo excepcionalmente –como se indicó- la Administración puede anular en vía administrativa ese acto declaratorio de derechos, siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública y con el cumplimiento de los requisitos formales ahí dispuestos, tal como se procederá a explicar.

a) Naturaleza de la nulidad que se pretende declarar

El artículo 173 comentado establece que para que una nulidad pueda ser declarada en vía administrativa además de absoluta, debe ser evidente y manifiesta. Por lo tanto, no cualquier grado de invalidez faculta a la Administración para la anulación de un acto declaratorio de derechos en vía administrativa, sino únicamente aquel que produce una nulidad tan grosera y patente que no requiere del pronunciamiento calificado del juez. Esa línea de pensamiento quedó plasmada en la sentencia 2002-12054 de las 9:03 horas del 20 de diciembre de 2002 en la que la Sala Constitucional indicó:

“No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna. Es menester agregar que el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública no crea una suerte de bipartición de las nulidades absolutas, siendo algunas de ellas simples y otras evidentes y manifiestas, sino lo que trata de propiciar es que en el supuesto de las...

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