Dictamen n° 025 de 28 de Febrero de 2013, de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social

28 de febrero de 2013

C-025-2013

Doctor.

Olman Segura Bonilla

Ministro

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio Nº DMT-1036-2012, de fecha 13 de agosto de 2012 –recibido el 21 del mismo mes y año-, mediante el cual, su antecesora Sandra Piszk, en su condición de superior jerarca del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), solicita nuestro criterio técnico jurídico a fin de aclarar cuál es la normativa aplicable en materia de prescripción del principal y accesorios de la contribución parafiscal establecida en la Ley Nº 5662, antes y después de la reforma introducida por la Ley Nº 8783.

En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815-, se acompaña la consulta con el criterio legal de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio Nº AL-DESAF-0107-2012, de fecha 8 de agosto de 2012; según el cual, con base en dictámenes vinculantes emitidos por esta Procuraduría General –se señalan el C-209-90 y el C-270-2000-, esa asesoría legal ha entendido e interpretado que en materia de la prescripción aludida se aplican las disposiciones normativa del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y no las del artículo 12 de la Ley 5662. Y señala que hasta tanto no se cuente con un nuevo criterio de la Procuraduría General al respecto, no variarán lo ya señalado.

I.-

Antecedentes y consideraciones previas de interés:

Dictamen C-209-90:

Ante una consulta del entonces Gerente General del Instituto Nacional de Aprendizaje -oficio Nº 732-90-G de fecha 20 de setiembre de 1990-, se consulta si el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) está exento del pago establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 5662 del 24 de diciembre de 1974.

En respuesta a dicha consulta, por dictamen C-209-90, de 18 de diciembre de 1990, la Procuraduría General determina la naturaleza jurídica del aporte creado por el artículo 15 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, en relación con los principios contenidos en el artículo 4º del código de Normas y Procedimientos Tributarios, señalando que “no constituye en la especie ni un impuesto ni una tasa sino lo que en la ley y la doctrina se conoce como una contribución de carácter parafiscal” y concluye que “El Instituto Nacional de Aprendizaje no se encuentra exento del pago del recargo del 5% sobre el monto total de las planillas pagadas a sus trabajadores en su condición de patrono público, en favor del fondo creado por la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares en su artículo 15, en virtud de la exención genérica contenida en el artículo 20 de la Ley 6868 del 6 de mayo de 1983. Consecuentemente, la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares no está obligada a devolver las sumas pagadas por el INA bajo la condición de aporte”.

Dictamen C-270-2000:

Por oficio Nº DMT-880-00 de 4 de setiembre de 2000, el entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social consulta acerca de la posibilidad de difundir información relacionada con la morosidad que afecta a la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y si es posible efectuar la notificación de las deudas a los patronos morosos por medio de la prensa escrita o el Diario Oficial. En cuyo caso, consulta cuál sería el procedimiento a seguir.

En respuesta, mediante dictamen C-270-2000, de 8 de noviembre de 2000, la Procuraduría General reitera la naturaleza jurídica del aporte creado por el artículo 15 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, señalando que tiene carácter de contribución parafiscal, tal como lo había señalado en el dictamen N. C-209-90 op. cit. Y teniendo en cuenta que los ingresos del Fondo de Desarrollo Social están dirigidos a la seguridad social en sentido amplio y en concreto a mitigar los problemas de índole socioeconómica de parte de la población más desfavorecida del país (artículos y de la Ley N. 5662), considera que debe darse divulgación de las listas de morosidad, pues son de interés público. Además, en cuanto a la posibilidad de efectuar la notificación de las deudas a los patronos morosos por medio de la prensa escrita o el Diario Oficial, establece que ello supone un problema diferente al de divulgación de la información, ya que nos sitúa en un aspecto del procedimiento administrativo tributario a fin enterar a cada contribuyente moroso del monto de su deuda, a fin de que sea satisfecha o bien, posteriormente continuar procedimientos para hacerla efectiva, evitando que sus deudas prescriban. Y al afecto señaló que la notificación por publicación en materia tributaria es excepcional y reglada (artículo 137 del Código Tributario), debiendo mediar los motivos que la ley expresamente establece. Y a falta de norma especial, por el principio de autointegración del Derecho Público, remite al artículo 247 de la LGAP todo lo relativo a la validez de las notificaciones.

Y al respecto concluye:

“1-. Dado el destino de los recursos del FODESAF, la circunstancia de que dicho Fondo "pertenece" –según la ley- a sus beneficiarios y el carácter público de los fondos, no puede sino concluirse que la información relativa a la morosidad de los patronos contribuyentes del recargo del 5% sobre las planillas que establece el artículo 15 de la Ley N. 5662 de 23 de diciembre de 1974, es de interés público.

2-. Los procedimientos que incoe la Dirección de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares contra los morosos, particularmente a fin de las obligaciones pendientes de pago, no prescriban deben ser comunicadas conforme lo dispuesto en el numeral 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

3-. Consecuentemente, la publicación por edictos en el Diario Oficial o en un diario de circulación general en el país, es posible sólo cuando la DESAF desconozca el domicilio del patrono moroso o bien, si este no estuviere domiciliado en el país, si se desconociere la existencia de un apoderado con domicilio en Costa Rica.”

Pronunciamiento OJ-243-2003:

Por oficio Nº AU-159-2003 del 7 de agosto del 2003, el Auditor General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicita nuestro criterio técnico-jurídico en torno a tres interrogantes, expuestas de la siguiente manera:

1) El plazo de prescripción de los intereses de las deudas de aquellos patronos que no paguen oportunamente ante la Caja Costarricense del Seguro Social el recargo del 5% sobre planillas que corresponden a FODESAF, establecido en la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Nº 5662 del 23 de...

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