Dictamen n° 218 de 14 de Octubre de 2013, de Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública
Emisor | Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública |
14 de octubre de 2013
C-218-2013
Señor
Mario Zamora Cordero
Ministro de Seguridad Pública, Gobernación y Policía
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio 0536-2013-DM del 6 de febrero del año en curso, recibido en esta Procuraduría el 9 de febrero, mediante el cual consulta:
“(…) Para los efectos del cálculo para el límite de crecimiento del personal de las empresas de servicios de seguridad privados, al tenor de lo que establece el numeral 19 de la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados: Ley n° 8395: ¿Se deben considerar sólo los funcionarios policiales de los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública incluyendo al Servicio Nacional de Guardacostas, regulado por Ley 8000, o debe considerarse el total de los funcionarios policiales de los cuerpos policiales regulados en el artículo 6 de la Ley General de Policía, Ley 7410 y sus reformas?
En el supuesto de que la respuesta a la pregunta anterior sea que se debe calcular con base en el total de los funcionarios policiales de todos los cuerpos policiales regulados en el artículo 6 de la Ley General de Policía: ¿Es posible que con ese criterio se pueda delimitar el uso de uniformes a las empresas que brindan servicios de seguridad privados que posean prendas iguales o similares a las que utilizan los demás cuerpos policiales no adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, aun cuando sus uniformes no estén regulados por el Reglamento de Uniformes de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, Decreto Ejecutivo n° 37188-SP?
En relación con el punto consultado, la Asesoría Jurídica del Ministerio concluye:
“(…) Que el diez por ciento (10%) que hace referencia la Ley n° 8395, será calculado sobre el total de miembros que integran las fuerzas de policía creados mediante las leyes n° 7410 y 8000, según la relación de puestos presupuestados en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de cada año (…)
(…) que los uniformes de los agentes de seguridad privada, no pueden ser iguales o similares a los utilizados por los funcionarios miembros de los cuerpos policiales establecidos en el artículo 6) de la Ley General de Policía n° 7410 y la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas n° 8000, de conformidad con el artículo 5) del Reglamento a la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados (…)”
I. De las fuerzas de policía y la restricción en el número de integrantes de la seguridad privada.-
Como bien lo expone la Dirección de Asesoría Jurídica de ese Ministerio, es en el artículo 12 Constitucional, que encuentra asidero la Fuerza Policial del país, pues en él se autoriza su existencia y se determina su fin.
En desarrollo de tal precepto, la Asamblea Legislativa emitió la Ley General de Policía, n° 7410, misma que detalla en su artículo 6 cuáles cuerpos constituyen la fuerza policial de Costa Rica:
“(…) Cuerpos. Las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, son las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía...
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