Dictamen n° 031 de 07 de Marzo de 2013, de Consejo de Seguridad Vial

EmisorConsejo de Seguridad Vial

7 de marzo de 2013

C-031-2013

Licenciada

Silvia Bolaños Barrantes

Directora Ejecutiva

Consejo de Seguridad Vial

Estimada señora:

Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio número DE-784-2013, de fecha 27 de febrero de 2013 -recibido en este despacho el 28 del mismo mes y año-, por medio del cual, conforme a lo previsto por el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), y contrario a lo que se pretende –continuación del procedimiento especial de lesividad -, debemos entender se nos solicita emitir criterio preceptivo y vinculante sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de las resoluciones administrativas emitidas por el Consejo de Seguridad Vial a las doce horas del 2 de junio de 2011, a favor de xxx, cédula xxx; de las doce horas cinco minutos del dos de junio de 2011, a favor de xxx, cédula xxx; y de las trece horas del 2 de junio de 2011, a favor de xxx, cédula de identidad xxx y xxx, cédula xxx; por las que se acogen los reclamos administrativos presentados y se les reconoce el ajuste salarial otorgado por la resolución DG-078-89 de 14 de setiembre de 1989, emitida por la Dirección General de Servicio Civil, de forma retroactiva desde el 3 de diciembre de 1992 y hasta la fecha; ajuste salarial que sería realizado por el Departamento de Gestión y Desarrollo Humano de dicho Consejo, quedando lo adeudado sujeto a disponibilidad presupuestaria.

Se adjunta el expediente administrativo original Nº 1359 llevado al efecto, conformado por un total de 233 folios debidamente numerados.

Lamentablemente debemos indicarle que no podremos acceder a su petición, pues con vista de los antecedes que logran extraerse de la documentación remitida, convergen al menos tres situaciones jurídicamente relevantes que nos lo impiden: En primer lugar, resulta ostensible la falta en todas las actuaciones procedimentales del elemento subjetivo esencial, esto es: “la competencia” del órgano que los emitió, pues fue el Consejo de Seguridad Vial -COSEVI- y no el Ministro de Obras Públicas y Transportes –órgano superior supremo de la jerarquía administrativa-, el órgano que ordenó y delegó la tramitación del procedimiento administrativo ordinario anulatorio. En segundo término, se incumplieron formalidades sustanciales del procedimiento administrativo que van en detrimento de las garantías de los derechos individuales del administrado, especialmente referidas al principio de intimación y los derechos de audiencia y de defensa. Y por último, en el presente caso no se aprecia la existencia de una nulidad susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.

I.-

Antecedentes

De los legajos documentales que conforman el expediente administrativo que se aportó al efecto, se desprenden los siguientes hechos como antecedentes de interés para la resolución de este asunto:

- Por medio de los memoriales de fecha 9 de noviembre de 2010, 20 de mayo de 2011, 9 de noviembre de 2010 y 14 de abril de 2011, los funcionarios xxx, cédula de identidad xxx (Folios del 81 al 86), xxx, cédula xxx (Folios del 87 al 96), xxx, cédula xxx (Folios del 97 al 102) y xxx, cédula xxx (Folios del 103 al 107), respectivamente, presentaron reclamo administrativo ante el Departamento de Gestión y Desarrollo Humano del COSEVI, pidiendo el reconocimiento de diferencias salariales con base en las resoluciones administrativas DG-078-89 y DG-017-95 de la Dirección General de Servicio Civil; esto con base en la resolución Nº 2010-001288 dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

- Por resoluciones administrativas emitidas por el Consejo de Seguridad Vial a las doce horas del 2 de junio de 2011, a favor de xxx, cédula xxx (Folios del 69 al 74); de las doce horas cinco minutos del dos de junio de 2011, a favor de xxx, cédula xxx (Folios del 75 al 80); y de las trece horas del 2 de junio de 2011, a favor de xxx, cédula de identidad xxx (Folios del 58 al 62) y xxx, cédula xxx (Folios del 63 al 68), se acogen los reclamos administrativos presentados y se les reconoce el ajuste salarial otorgado por la resolución DG-078-89 de 14 de setiembre de 1989, emitida por la Dirección General de Servicio Civil, de forma retroactiva desde el 3 de diciembre de 1992 y hasta la fecha; ajuste salarial que sería realizado por el Departamento de Gestión y Desarrollo Humano de dicho Consejo, quedando lo adeudado sujeto a disponibilidad presupuestaria.

- Ante consulta formulada por la Junta Directiva del COSEVI (DE-2012-003 de 2 de enero de 2012 y artículo VI de la sesión Nº 2662-11 de 6 de diciembre de 2011), la Procuraduría General de la República emitió el dictamen C-132-2012, de 31 de mayo de 2012, según el cual: ante la existencia de precedentes contradictorios no existe base jurídica para que en vía administrativa se resuelvan favorablemente los reclamos salariales fundados en la citada sentencia de la Sala Segunda N° 1288-2010, donde se reconoció a los actores diferencias salariales derivadas de la aplicación de la resolución de la Dirección General de Servicio Civil N° DG-078-89, pues la misma resulta aplicable únicamente a quienes participaron directamente como actores en el respectivo proceso laboral (Folios del 109 al 149 vuelto).

- Por acuerdo de la Junta Directiva del COSEVI, adoptado en el artículo VII de la sesión ordinaria Nº 2682-12, de 10 de julio de 2012, se encomendó a la Dirección Ejecutiva comunicar a los interesados xxx, xxx, xxx y xxx, que conforme al dictamen C-132-2012 deben acudir a los tribunales para hacer efectivo sus reclamos y se instó a la Dirección Ejecutiva a iniciar el procedimiento administrativo tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de las resoluciones de esa Dirección Ejecutiva a favor de los funcionarios indicados (Folio del 53 al 57).

- Por acuerdo de la Junta Directiva del COSEVI, adoptado en el artículo X de la sesión ordinaria Nº 2689-12, de 11 de setiembre de 2012, en cumplimiento del acuerdo VII de la sesión ordinaria Nº 2682-12, de 10 de julio de 2012, se designa al Lic. Jerome Fait Monge órgano director del procedimiento administrativo a fin de declarar la eventual nulidad de las resoluciones que dispusieron el reconocimiento de beneficios salariales por ajuste de categoría salarial a los funcionarios xxx, xxx, xxx y xxx (Folio del 48 al 52).

- Por resolución de las 07:00 horas del m24 de setiembre de 2012, el Lic. Fait Monge acepta su designación como órgano director (Folios del m45 al 47).

- Mediante resolución de las 07:29 horas del 12 de octubre de 2012, el órgano director emitió acto de apertura del procedimiento ordinario, aludiéndose confusamente que el objeto y fin del procedimiento es la nulidad por declaratoria de lesividad de las resoluciones administrativas que dispusieron el reconocimiento de beneficios salariales por ajuste de categoría salarial a los funcionarios xxx, xxx, xxx y xxx –situación que se evidencia también a folio 108 y que también acusa la representante de los funcionarios implicados a folio s del 192 al 198-. Y se convoca a audiencia oral y privada a las 09:00 horas del 8 de noviembre de 2012 (Folios del 1 al 11 y del 12 al 47).

- El traslado de cargos se notificó a las partes interesadas los días 16 y 17 de octubre de 2012 (Folios del 150 al 153).

- Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2012, la representante legal de todo los funcionarios implicados recusa al órgano director unipersonal (Folios del 154 al 155).

- Con base en lo dispuesto por el artículo 231 de la LGAP, por resolución de las 07:33 horas del 9 de noviembre de 2012, el órgano director rinde informe acerca de la recusación aduciendo que no existen razones para admitirla y se le remite a la Junta Directiva del COSEVI (Folios del 177 al 180).

- Por el artículo XI de la sesión ordinaria Nº 2698-12 de 27 de noviembre de 2012, la Junta Directiva del COSEVI acuerda rechazar la recusación planteada (Folio 181).

- Por resolución de las 07:00 horas del 3 de diciembre de 2012, el órgano director reprograma la audiencia oral y privada para las 08:00 horas del 13 de diciembre de 2012 y se notifica en el lugar o medio señalado por las partes (Folios del 183 al 185).

- En franca violación de los artículos 218, 270, 309, 313 y 318 de la LGAP, no consta en el expediente administrativo grabación o acta documental de la celebración de la comparecencia.

- Mediante resolución de las 11:10 horas del 8 de enero de 2013, el órgano director unipersonal rinde informe final aludiendo la nulidad pretendida por medio de la declaratoria de lesividad y recomienda la remisión del asunto a la Procuraduría General para que, de conformidad con lo expuesto en el artículo 173 de la LGAP, emita dictamen favorable para proceder a la anulación de las resoluciones administrativas emitidas por la...

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