Dictamen n° 078 de 13 de Mayo de 2013, de Ministerio de Educación Pública

EmisorMinisterio de Educación Pública

13 de mayo del 2013

C-78-2013

Doctor

Leonardo Garnier Rímolo

Ministro de Educación Pública

Estimado señor:

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DM-707-06-2012 DEL 6 de junio de 2012, mediante el cual consulta sobre la naturaleza jurídica de la Comisión Costarricense de Cooperación con la UNESCO.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña su consulta del criterio legal del Director Jurídico del Ministerio de Educación Pública, así como de los criterios jurídicos externos emitidos por los Licenciados Ovelio Rodríguez León e Ignacio Alfaro Marín.

I. SOBRE LA GÉNESIS Y LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA COMISIÓN COSTARRICENSE DE COOPERACIÓN CON LA UNESCO

En el año 1945, al finalizar la Segunda Guerra Mundial, se celebró una Conferencia de las Naciones Unidas para el establecimiento de una organización educativa y cultural que promoviera la “solidaridad intelectual y moral de la humanidad”. [1]

Al finalizar dicha Conferencia, treinta y siete de los cuarenta Estados presentes, firmaron la Constitución que marca el inicio de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en adelante UNESCO), la cual entró en vigor a partir del año 1946, siendo ratificada inicialmente por veinte Estados.

En la Constitución de la UNESCO, se estableció como finalidad de la organización “ contribuir a la paz y a la seguridad estrechando, mediante la educación, la ciencia y la cultura, la colaboración entre las naciones, a fin de asegurar el respeto universal a la justicia, a la ley, a los derechos humanos y a las libertades fundamentales que sin distinción de raza, sexo, idioma o religión, la Carta de las Naciones Unidas reconoce a todos los pueblos del mundo.” (artículo I).

Para lograr tal objetivo, el artículo VII establece que “Cada Estado Miembro tomará las disposiciones adecuadas a su situación particular, con objeto de asociar a la Organización a los principales grupos nacionales que se interesen por los problemas de la educación, la ciencia y la cultura, de preferencia constituyendo una Comisión Nacional en la que estén representados el gobierno y los referidos grupos. Asimismo, establece dichas comisiones como “órganos de enlace para todas las cuestiones que interesen a la Organización.”

Nótese que en la Constitución de la UNESCO, se insta a los Estados a crear una comisión nacional que se encargue de alcanzar el cumplimiento de los fines propuestos, pero sin indicar la naturaleza jurídica de la misma, por lo que se entendería que se dejó reservada al derecho interno tal designación.

En el caso de Costa Rica, la adhesión a la UNESCO ocurrió mediante decreto-ley N° 758 del 11 de octubre de 1949, de la Junta Fundadora de la Segunda República, el cual en su artículo 2° establece:

“Artículo 2º.-

El Estado integrará, por medio del Ministerio de Educación Pública, una Comisión Nacional encargada de asociar al trabajo de la Organización los principales cuerpos e institutos del país, cuyas actividades comprendan materias educativas, científicas o culturales. (La negrita no forma parte del original)

Se desprende que en el derecho interno costarricense, la comisión nacional de la que habla la norma constitutiva de la UNESCO, fue creada como un órgano del Estado, específicamente integrado por medio del Ministerio de Educación Pública.

Posteriormente, en la Gaceta N° 252 del 8 de noviembre de 1949, el Presidente de la Junta Fundadora de la Segunda República, con la aprobación del Consejo Universitario, emitió el decreto N° 141 del 7 de noviembre de ese año, que integra por primera vez al “Comité Nacional de Cooperación con la UNESCO”.

Años después, específicamente el 27 de noviembre de 1978, se realiza la vigésima reunión de la Conferencia General de la UNESCO, en la cual se aprobó la “Carta de las Comisiones Nacionales de Cooperación con la UNESCO”, recomendándose reforzar a éstas como organismos de consulta, de enlace, de información y de ejecución, que favorecieran la cooperación entre otras comisiones nacionales en los planos subregional, regional e interregional.

Específicamente, los artículos II y IV, se refieren a la conformación de dichas comisiones al señalar en lo que interesa:

“Artículo II Cometido de las Comisiones Nacionales respecto de los Estados Miembros

1. Cada Estado Miembro definirá las responsabilidades de su Comisión Nacional…”

“Artículo IV Responsabilidad de los Estados Miembros respecto de las Comisiones Nacionales

1. En virtud del Artículo VII de la Constitución, cada Estado Miembro está encargado de dotar a su Comisión Nacional del estatuto, las estructuras y los recursos que le son necesarios para asumir eficazmente sus responsabilidades respecto de la UNESCO y del Estado interesado.

  1. Cada Comisión Nacional comprenderá normalmente a representantes de departamentos ministeriales, servicios y demás organismos que se interesen por los problemas de la educación, la ciencia, la cultura y la información, así como a personalidades independientes representativas de los medios interesados. Por su nivel y su competencia, los miembros de las Comisiones Nacionales deberán ser capaces de lograr el apoyo y la cooperación de los ministerios, servicios, instituciones nacionales y...

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