Dictamen n° 217 de 11 de Octubre de 2013, de Autoridad Reguladora de Los Servicios Públicos

EmisorAutoridad Reguladora de Los Servicios Públicos

11 de octubre, 2013

C-217-2013

Señor

Luis Fernando Sequeira Solís

Auditor Interno

Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos

Estimado señor:

Me refiero a su atento oficio N. 522-AI-2013 de 11 de septiembre último, mediante el cual solicita de la Procuraduría General de la República una interpretación del artículo 57, inciso 10 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. En particular, se desea conocer si el Regulador General puede delegar su participación ante la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE), ente regulador general del mercado regional.

Se indica que el CRIE es un ente con personalidad jurídica propia, capacidad de Derecho Público Internacional, que toma acuerdos en representación del país y emite resoluciones vinculantes para los países miembros, según lo establece el artículo 34 del Tratado Marco. Consulta que fundamenta en la necesidad de conocer los alcances de ese numeral para ejercer la fiscalización e investigación

En ejercicio de su competencia, el Regulador General puede delegar en el Regulador Adjunto la representación de la ARESEP ante organismos reguladores internacionales. Una delegación en otro funcionario violentaría los límites de la delegación administrativa.

A- LA DELEGACION DE COMPETENCIA ESTA SUJETA A LÍMITES

Conforme el principio de legalidad, los entes públicos y los órganos administrativos requieren habilitación legal para actuar. De este modo, su acción está determinada por el principio de competencia, la cual puede estar sujeta a cambios. La delegación es uno de ellos.

En efecto, la delegación es una de las formas de cambio de competencia autorizada por el ordenamiento jurídico. Precisamente porque la competencia es un poder-deber, ese cambio es reglado por el ordenamiento, de manera que sólo puede operar en los casos expresamente señalados por el legislador.

Este cambio de competencia permite al superior transferir sus funciones en el inmediato inferior, cuando ambos tienen funciones de igual naturaleza (artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública). Empero, la ley puede autorizar una delegación no jerárquica o en diverso grado. Dispone el artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública:

Artículo 89.-

1. Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.

2. La delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra norma expresa que la autorice, pero a la misma se aplicarán las reglas compatibles de esta Sección.

3. No será posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo.

4. La delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando sea para un tipo de acto y no para un acto determinado”.

A diferencia de la descentralización y de la desconcentración, en la delegación no se transfiere la titularidad de la competencia. El órgano delegado no ejerce una competencia propia, sino la del órgano delegante. En ese sentido, la delegación no impone ningún cambio en el orden objetivo de competencias, sino sólo en su ejercicio. Esto explica que la delegación pueda ser revocada en cualquier momento por el órgano delegante, según lo dispone el artículo 90 de la Ley General de la Administración Pública, a cuyo tenor:

Artículo 90.-

La delegación tendrá siempre los siguientes límites:

a) La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido;

b) No podrán delegarse potestades delegadas ;

c) No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia;

d) No podrá hacerse delegación sino entre órgano de la misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función; y

e) El órgano colegiado no podrán delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario”.

Empero, la posibilidad de delegar la competencia es limitada. Así, no pueden delegarse potestades delegadas. La delegación debe concernir parte de la competencia y esto en el tanto en que no se trate de la "competencia esencial del órgano, que le da nombre o que justifique su existencia”. O bien, porque para atribuir la competencia al delegante se ha tomado en cuenta la idoneidad para el desempeño del cargo. En ese sentido, para determinar si una determinada competencia puede ser delegada, el operador jurídico debe cuestionarse si dicha competencia se encuentra dentro de ese concepto, sea es esencial, es de las que justifica la existencia del órgano de que se trata, si cualquier otro funcionario es idóneo para desempeñar la competencia. O bien, si se está en presencia de potestades delegadas.

Impone la ley que el delegado debe ser en favor del inmediato inferior, salvo disposición legal en contrario, funcionario que debe tener funciones de igual naturaleza que el delegante. Lo cual obliga a cuestionarse en el presente caso si órgano delegante y órgano delegado son de la misma clase, en cuanto su competencia material, territorial y la naturaleza de la función son las mismas.

La respuesta a su consulta se encuentra, precisamente, en la observancia de esos límites.

B-. UNA REPRESENTACION DELEGABLE EN EL REGULADOR ADJUNTO

Dispone la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N. 7593 de 9 de agosto de 1996, en orden a la competencia del Regulador General y la representación institucional:

“Artículo 57.-

Atribuciones, funciones y deberes del regulador general y del regulador general adjunto

a) Son deberes y atribuciones del regulador general:

1. (…)

3. Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Institución.

(… ).

9. Asistir a los foros nacionales o internacionales sobre los servicios regulados por la Autoridad Reguladora o delegar tal participación en otros miembros de la Junta Directiva o en funcionarios de la Institución.

10. Representar a la Autoridad Reguladora ante los organismos reguladores internacionales, cuando se trate de los servicios públicos de su competencia.

11. Todo cuanto la ley le indique (….)”.

De acuerdo con dicho artículo, el Regulador General no solo ejerce la representación judicial y extrajudicial de la ARESEP sino que representa al Ente en el plano internacional. Para ese efecto, el numeral retiene dos formas diferentes de relacionarse. La primera es la asistencia a foros internacionales. La segunda, la relación con otros organismos reguladores. En ambos casos, actividades relacionadas con los servicios regulados.

Sobre la función de representación a nivel internacional, nos referimos en los dictámenes C-207-2007 de 25 de junio y...

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