Dictamen n° 238 de 01 de Noviembre de 2013, de Municipalidad de Goicoechea

EmisorMunicipalidad de Goicoechea

1° de noviembre de 2013

C-238-2013

Señora

Zahyra Artavia Blanco

Jefe del Departamento de Secretaría

Municipalidad de Goicoechea

Estimada señora:

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio No. SM-529-11 de 13 de abril de 2011, donde transcribe acuerdo del Concejo Municipal de Goicoechea tomado en sesión extraordinaria No. 08-11, celebrada el 7 de abril de 2011, artículo 22°, en el sentido de consultarnos sobre “cuál entidad cae la responsabilidad cuando alguna zona destinada a ser pública es invadida como sucedió con la finca uno de los terrenos del INVU”; no sin antes expresarle nuestras disculpas por el atraso en la emisión de este pronunciamiento, debido al alto volumen de trabajo asignado a esta Procuraduría.

De acuerdo con los antecedentes que se aportan conjuntamente a la consulta, la interrogante planteada gira en torno a la invasión por parte de un grupo de vecinos que levantaron viviendas en las fincas 537372 y 54834 del Partido de San José, ambas propiedad del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, localizadas en la Urbanización El Pueblo, con destino a facilidades comunales, sin que aún estén a nombre de la Municipalidad de Goicoechea.

Al respecto me permito indicarle que, de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, “no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”, es decir, de casos concretos que se encuentren pendientes de resolver ante la Administración activa; toda vez que, por el carácter vinculante de nuestros criterios, se estaría sustituyendo la voluntad de esa Administración, que es a quien corresponde la toma de decisión correspondiente.

Debe recordarse que el asesoramiento técnico-jurídico que a través de sus pronunciamientos brinda la Procuraduría General de la República a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados” ( C-194-94 del 15 de diciembre de 1994), supuesto que no se presenta en este caso, donde es evidente que se nos consulta sobre la resolución de un caso específico.

No obstante lo anterior, cabe recordar que el artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana, No. 4240 de 15 de noviembre de 1968 señala que “el dominio municipal sobre las áreas de calles, plazas, jardines, parques u otros espacios abiertos de uso público general, se constituye por ese mismo uso y puede prescindirse de su inscripción en el Registro de la Propiedad, si consta en el Mapa Oficial”.

A su vez el artículo 43 de la misma Ley estipula que “el Mapa Oficial, junto con los planos o el catastro que lo complemente, constituirá registro especial fehaciente sobre propiedad y afectación a dominio público de los terrenos o espacios ya entregados a usos públicos”.

En cuanto al momento a partir del cual los planos de un proyecto se convierten en mapa oficial y las áreas reservadas para uso público y comunal adquieren la condición de bienes dominicales, ha señalado la Procuraduría General de la República:

“A partir del objeto de esta consulta, es importante señalar que la ley de planificación urbana, número 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus reformas establece, por un lado, en su artículo 1° que mapa oficial "…es el plano o conjunto de planos en que se indican con exactitud la posición de los trazados de las vías públicas y áreas a reservar para usos y servicios comunales."; y, por otro lado, en su artículo 43 que el mapa oficial, junto con los planos o el catastro que lo complemente, constituirá registro especial fehaciente sobre propiedad y afectación a dominio público de los terrenos o espacios ya entregados a usos públicos.

No hay norma que establezca cuando un plano o conjunto de planos con las características que pide el artículo 1° de la ley de planificación urbana, adquiere la condición de mapa oficial. Ni de este artículo, ni del numeral 43 de esa misma ley, es posible colegir que las áreas para reservar al uso o servicio comunal adquieren la condición de bien demanial a partir del momento en que el plano y conjunto de planos respectivo se convierte en mapa oficial. Lo que el artículo 43 citado establece, es que el mapa oficial es prueba registral de la afectación a uso público de las áreas que, de conformidad con lo que establece el artículo 40 ibídem, deben ser destinadas a uso y servicio comunal. Ahora bien, lo que sucede es que ambos hechos pueden coincidir en un mismo momento, como veremos más adelante.

De conformidad con lo dicho es importante definir cuándo se verifica la cesión de las áreas destinadas a usos y servicios comunales a las que hace referencia el artículo 40 íbid, así como el momento a partir del cual el plano o conjunto de planos respectivos se constituyen en mapa oficial, para lo cual se hará un repaso de la normativa que regula la obtención del permiso de construcción de una urbanización, así como la aceptación de las obras y áreas públicas por parte de los órganos y entes públicos competentes, contenidos en el reglamento para el control nacional de fraccionamientos y urbanizaciones, aprobado por la junta directiva del INVU en sesión número 3391 de 13 de diciembre de 1982.

Pues bien, no es del caso abordar las etapas previas que generalmente preceden la puesta en marcha de un proyecto de urbanización, por lo que se inicia con el análisis de las normas referidas a la presentación de planos, distinguiendo entre el trámite de consulta preliminar o anteproyecto, y el visado de los planos definitivos. Al efecto, dispone el capítulo VI:

"VI.1. Disposiciones Generales:

El incumplimiento de las funciones que para el control de los fraccionamientos y urbanizaciones, en todo el territorio nacional asigna al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y su Dirección de Urbanismo, la Ley de Planificación Urbana Artículo 10, inciso 2), N°.4240 del 15 de noviembre de 1968, se ceñirá a las disposiciones del presente Reglamento las cuales se interpretarán y aplicarán en armonía con el criterio y alcances de las disposiciones contenidas por su orden en: La Ley de Planificación Urbana, la de Erradicación de Tugurios y Defensa de sus Arrendatarios, la de Construcciones, la de Caminos Públicos, el Código Municipal y otras leyes conexas.

VI.2. Presentación de Planos:

Todo interesado en realizar un fraccionamiento o una urbanización deberá presentar inicialmente un plano de consulta preliminar al Instituto, suscribiendo para ello la solicitud, en un original y dos copias, de la fórmula respectiva que facilitará el INVU y que debe acompañar al plano preliminar (anteproyecto). La fórmula original se reintegrará para efectos fiscales conforme lo exige la ley.

VI.2.1. Consulta de Planos Preliminares: (Anteproyecto)

El propósito de esta consulta es el de establecer la factibilidad del proyecto. Se entiende que el diseñador tomará en cuenta todas las disposiciones de este Reglamento, con el refinamiento que esta etapa requiera.

El plano de consulta preliminar constituye un servicio de mera orientación para el interesado, previo a la presentación de los planos de construcción y por lo tanto, no autoriza al urbanizador para ejecutar obras o proceder a la venta de lotes.

VI.2.2. Contenido del Plano Preliminar:

El plano de consulta preliminar de fraccionamiento o urbanización deberá presentarse a una escala no menor de uno a dos mil...

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