Dictamen n° 237 de 29 de Octubre de 2013, de Municipalidad de Curridabat

EmisorMunicipalidad de Curridabat

29 de octubre, 2013

C-237-2013

Señor

Allán Sevilla Mora

Secretario

Concejo Municipal

Municipalidad de Curridabat

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número SCMC-487-12-2012 de fecha 17 de diciembre del 2012, mediante el cual, nos pone en conocimiento el acuerdo número catorce, Acta No 137-2012 de la Sesión Ordinaria celebrada el 13 de diciembre del 2012, mediante el cual solicita criterio en torno a la aprobación de las actas. Específicamente, se dilucide lo siguiente:

“…Que ha constituido una práctica en el Concejo Municipal de Curridabat , sustituir temporalmente, a los regidores propietarios por los suplentes, para una votación del acta municipal, antes de los 15 minutos y una vez ingresado el regidor propietario, sustituirlo nuevamente … Que dicho acto se realiza con el cuórum (sic) de ley para aprobar del acta…”

I.-

SOBRE LOS ANTECEDENTES

Importante acotar que conjuntamente con el escrito mediante el cual se remite el cuestionamiento a resolver, se adjunta el oficio fechado 13 de diciembre del 2013, emitido por la Master Alba Iris Ortiz Recio, en relación con el tema que nos ocupa, concluye lo siguiente:

“… si el Regidor no suplente no participó en la deliberación para la toma del acuerdo, no le asisten las valoraciones técnicas, objetivas y subjetivas que tuvo el Regidor Propietario para la toma de la decisión…el órgano colegiado cuenta con el quórum de Ley, por lo que no es necesario sustituir la vacante temporal…”

II.-

SOBRE EL CONCEJO MUNICIPAL

Tomando en consideración que la disyuntiva formulada se relaciona directamente con el órgano colegiado del Gobierno Local, conviene, realizar un breve análisis del significado y naturaleza jurídica que este detenta.

Así conviene indicar que, el Concejo Municipal es el órgano deliberativo del ente territorial y conjuntamente con el Alcalde tiene bajo su tutela velar por los intereses de la comunidad que rige. Es de elección popular, se maneja con independencia respecto de los contenidos de sus deliberaciones y como cuerpo colegiado emite una voluntad única mediante la toma de acuerdos.

En este sentido se ha pronunciado este órgano técnico asesor al, indicar:

“…Respecto al funcionamiento del Concejo Municipal y sus sesiones, este Órgano Asesor se ha pronunciado en anteriores oportunidades, abordando aspectos como convocatoria a la sesión, quórum, funciones de dirección del Presidente del Concejo, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“(…) II. CONCEJO MUNICIPAL. NATURALEZA Y CONSIDERACIONES GENERALES EN CUANTO A SU FUNCIONAMIENTO:

El artículo 169 de la Constitución Política establece que la Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado por un cuerpo deliberante -integrado por regidores municipales de elección popular- y un funcionario ejecutivo.

El Código Municipal vigente, Ley n° 7794 de 30 de abril de 1998, acatando el mandato Constitucional citado, creó las figuras del Concejo Municipal y del Alcalde Municipal, como órganos deliberativo y ejecutivo respectivamente, los cuales, en definitiva, son los que integran el Gobierno Municipal (artículo 12).

Así pues, el Concejo Municipal es el órgano deliberativo del Gobierno Municipal. Señala don Eduardo Ortiz que por deliberación debe entenderse "... aquella resolución interna, oral y después documentada en acta, en virtud de la cual se regula el contenido de otro acto, que será adoptado por órgano ejecutivo distinto, normalmente con un amplio margen de discrecionalidad" ( 1 ). Agrega ese mismo autor que de dicha deliberación y en virtud del principio de "Deliberación Antecedente", surge una especie de norma (obligatoria para el órgano ejecutivo) aplicable a los casos similares que en el futuro debe resolver la Municipalidad (2).

En cuanto a las atribuciones del Concejo, las mismas se encuentran reguladas en el artículo 13 del Código Municipal; no obstante, su enunciación no es de carácter taxativo. Así lo ha indicado la Sala Constitucional:

"... en cualquier entidad de carácter corporativo (como el Estado o los Municipios) las potestades residuales, valga decir, las competencias de la entidad que no estén atribuidas expresamente por la Constitución o la ley, según el caso, a un órgano específico, le corresponde ejercerlas siempre y sin excepción al jerarca, entendiéndose por tal en el sistema democrático al órgano de mayor representación democrática y pluralista. En el Estado, a la Asamblea Legislativa, en el caso de las Municipalidades al Concejo Municipal, en las Personas Jurídicas Corporativas no estatales, a las Asambleas correspondientes. El valor de éste principio se refuerza con el general de derecho público de que las competencias residuales de toda persona jurídica pública le corresponden al jerarca (Junta Directiva -si es ésta o su equivalente-.)"…

Para que exista quórum a efecto de realizar la sesión del Concejo Municipal es necesario que estén presentes, al menos, la mitad más uno de los miembros del Concejo (artículo 37). La ausencia de quórum en un órgano colegiado (al igual que sucede con la falta de convocatoria de alguno de sus miembros) incide en la validez de los acuerdos que se adopten… [1]

III.-

SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

Tomando en consideración lo consultado en este asunto – inclusión del suplente en el cuerpo colegiado para aprobar el acta-, deviene imperioso establecer que la conducta a desplegar por los ediles, únicamente, será válida y eficaz, si se encuentra prohijada por una norma que la autorice.

Sobre tal afirmación, este órgano consultor, ha sostenido:

“… El artículo 11 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, regulan el principio de Legalidad el cual señala que la actuación de la Administración está sujeta a la existencia de una norma jurídica previa que le autorice su accionar. Señalan las normas en comentario en lo que interesan, lo siguiente:

Artículo 11.-

“Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella…”

Artículo 11.-

1. La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR