Dictamen n° 134 de 12 de Julio de 2013, de Municipalidad de Pérez Zeledón

EmisorMunicipalidad de Pérez Zeledón

12 de julio de 2013

C-134-2013

Señor

Luis Mendieta Escudero

Alcalde

Municipalidad de Pérez Zeledón

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio OFI-6723-11-DAM del 2 de diciembre del 2011, reasignado a mi persona el día 6 de agosto del 2012, mediante el cual solicita criterio técnico jurídico respecto a las siguientes interrogantes:

“1) ¿Una Municipalidad puede cobrar impuesto sobre bienes inmuebles a una institución autónoma como el ICE?

2) ¿Quién debe cubrir los costos de honorarios de una abogado en que se incurra durante el proceso de cobro?”

Se adjunta a la consulta planteada el oficio OFI-716-11-ACA del 21 de noviembre del 2011, emitido por el Coordinador del departamento de Actividad de Cobro Administrativo y Judicial de la Municipalidad de Pérez Zeledón, en el cual se analiza el tema aquí consultado.

I. SOBRE EL FONDO

La presente consulta tiene como objeto determinar si el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), puede ser considerado como sujeto pasivo del impuesto sobre los bienes inmuebles a favor de la Municipalidad de Pérez Zeledón.

Debemos señalar que el impuesto sobre los bienes inmuebles, establecido en la Ley N° 7509 del 9 de mayo de 1995 (reformada por Ley N° 7729 del 15 de diciembre de 1997) es un tributo, que si bien en razón de su origen reviste un carácter nacional –al ser una manifestación del poder tributario del Estado-, por disposición expresa del legislador, el sujeto activo del mismo son las entidades municipales, las cuales de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la citada Ley, tienen el carácter de Administración Tributaria, con competencia para recaudar, controlar y fiscalizar el cobro de ese tributo. (véase al respecto los dictámenes C-114-99 y C-048-2003 emitidos por la Procuraduría General de la República). En igual sentido, la Sala Constitucional, al analizar el origen del impuesto sobre los bienes inmuebles, en lo que interesa dispuso:

"De lo anterior, queda en claro que el impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo de orden municipal en razón de su destino –únicamente–, pero no lo es en el sentido en que lo alega la accionante, precisamente en virtud de su procedimiento de origen o promulgación, dado que no nació de la iniciativa de los gobiernos locales, sino del ejercicio de la potestad tributaria otorgada a la Asamblea Legislativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, es decir, que es producto de la...

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