Dictamen n° 154 de 09 de Agosto de 2013, de Municipalidad de Cartago

EmisorMunicipalidad de Cartago

9 de agosto de 2013

C-154-2013

Señor

Eduardo A. Castillo Rojas

Secretario a. i Concejo Municipal

Municipalidad de Cartago

Estimado señor:

Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio de fecha 2 de noviembre del 2011, en el cual solicita criterio sobre la responsabilidad del Concejo Municipal en relación con las Juntas que nombra y juramenta. Específicamente, se requiere nuestro criterio en relación con el siguiente aspecto:

“…se acuerda por unanimidad solicitar el criterio de la Procuraduría General de la República acerca de la responsabilidad directa o indirecta que adquiere el Concejo Municipal y la Municipalidad como gobierno local en cuanto lo dispuesto por el artículo 13 inciso g) del Código Municipal a la luz de los efectos jurídicos de las acciones de las Juntas que nombra y juramenta”

Junto con la solicitud de consulta se nos remite el criterio de la Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Cartago, emitido por oficio AJM-154-2011 del 25 de octubre del 2011, en el cual se concluye lo siguiente:

“…la responsabilidad de los concejos municipales, en lo referente a “…nombramiento o juramentación por parte del Concejo Municipal de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas de centros educativos así como en la designación de otras juntas directivas,…se limita esa responsabilidad a la designación y juramentación de las personas integrantes de dichas Juntas de Educación y Juntas Administrativa de centros educativos. Dicha responsabilidad de los concejos municipales, está limitada también al nombramiento y juramentación de los integrantes de otras juntas directivas o administrativas, como es el caso de las fundaciones. Las personas nombradas en los relacionados puestos, son legalmente responsables de sus actos en el ejercicio de dichos puestos”

De previo a dar respuesta a la consulta efectuada, solicitamos las disculpas del caso por la tardanza en la emisión del presente criterio, todo motivado en el volumen de trabajo asignado a este despacho.

I. SOBRE LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN Y JUNTAS ADMINISTRATIVAS

De conformidad con el artículo 41 y 42 la Ley Fundamental de Educación N° 2160, en cada distrito debe haber una Junta de Educación. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:

ARTICULO 41.-"En cada distrito escolar habrá una Junta de Educación nombrada por la Municipalidad del cantón a propuesta de los funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del Circuito, previa consulta con los Directores, quienes a su vez consultarán al Personal Docente de su respectiva escuela.”

ARTICULO 42.-“Las Juntas de Educación actuarán como delegaciones de las Municipalidades. Serán organismos auxiliares de la Administración Pública y servirán, a la vez, como agencias para asegurar la integración de la comunidad y la escuela.”

Por su parte, el artículo 43 del mismo cuerpo normativo señala que cada institución de enseñanza media debe contar con una Junta Administrativa la cual es nombrada por la Municipalidad, las cuales tienen personería jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Señala la norma, lo siguiente:

ARTICULO 43 “ Cada Institución de Enseñanza Media contará con una Junta Administrativa nombrada por la Municipalidad respectiva, de las ternas enviadas por los Consejos de Profesores correspondientes.

Las Juntas Administrativas tienen plena personería jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. En cuanto a bienes inmuebles, sólo podrán adquirir los que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de los colegios que tengan a su cargo. En la realización de estos actos jurídicos, las Juntas Administrativas estarán sujetas a las disposiciones que respecto a las Juntas de Educación establecen los artículos 36, 37 y 38 del Código de Educación. En cuanto a impuestos nacionales y municipales, las Juntas Administrativas gozarán de las mismas exenciones otorgadas por las leyes a las juntas de educación. Los bienes propiedad de las Juntas Administrativas destinados a sus funciones públicas son inembargables. “ (Así adicionado por el artículo 1 de la ley No.2298 del 22 de noviembre de 1958)

En relación con la forma en que se invierten los recursos financieros por parte de las Juntas de Educación, el artículo 45 de la Ley Fundamental de Educación dispone que serán invertidos de conformidad con la política emitida por el Consejo Superior de Educación y el Ministro respectivo. Al respecto, señala la norma:

ARTICULO 45.-

La distribución e inversión de los dineros correspondientes a las Juntas de Educación y Administrativas se hará de conformidad con la política educativa y el planeamiento de la enseñanza indicados por el Consejo Superior de Educación y el Ministerio del ramo, de acuerdo con el Reglamento que se dicte.

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas Nº 31024-MEP, las Juntas de Educación y las Juntas Administrativa son: “… delegaciones de las municipalidades y organismos auxiliares de la Administración Pública que sirven, a la vez, como agencias para asegurar la integración de la comunidad y el centro educativo.”

Así mismo, el artículo 2 y 3 del mismo Reglamento señalan que las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, están subordinadas a la política educativa y en cuanto al uso, destino distribución e inversión de bienes y recursos económicos están sujetas a las directrices y disposiciones del Ministerio de Educación. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:

Artículo 2º—“Como organismos auxiliares de la Administración Pública, las Juntas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Fundamental de Educación, su actividad está subordinada a la Política Educativa vigente.”

Artículo 3º—“En concordancia con lo dispuesto en el artículo anterior, las Juntas estarán sujetas a las directrices y disposiciones emanadas de autoridad competente del Ministerio de Educación Pública, en cuanto al uso y destino de los bienes estatales sometidos a su administración, así como lo relativo a la distribución e inversión de los recursos económicos que le suministre el Ministerio o les sean asignados por ley”.

Sobre la naturaleza jurídica de las Juntas de Educación, la jurisprudencia judicial ha señalado, lo siguiente:

“III.-

En torno a la naturaleza jurídica de las Juntas de Educación, esta Sala, en sentencia número 787 de las 14 horas 10 minutos del 5 de octubre de 2001, indicó: “ IV.-

Las Juntas de Educación, aparte de tener personería jurídica propia y capacidad para contratar y comparecer ante los Tribunales, por disposición del artículo 36 del Código de Educación, tienen también patrimonio propio y capacidad de disposición de éste, ciertamente bajo determinados controles, cuya existencia, como se indicó, no excluye necesariamente un fenómeno de descentralización. Tampoco, por lo anteriormente expuesto, lo excluye que su política deba armonizar con la del Ministerio de Educación, porque la armonía es un desideratum en la acción de todos los entes públicos, máxime en aquellos con objetivos afines, empece a lo cual las Juntas tienen los propios no necesariamente coincidentes y sí tal vez complementarios de los generales, en la medida que velan por las necesidades de un sector de la educación con problemas y soluciones particulares. Es importante agregar que las Juntas no responden de su política tan solo ante el Ministerio de Educación, también lo hacen ante la Municipalidad respectiva, que es quien, además, designa a sus miembros. Y definitivamente entre la Juntas y el Ministerio no hay relación jerárquica.” (resolución 340-2013 de las trece horas treinta minutos del catorce de marzo del dos mil trece. Sala primera de la Corte Suprema de Justicia)

En relación con el nombramiento de las Juntas, el artículo 13 del mismo cuerpo normativo señala que: “serán nombradas directamente por el Concejo Municipal respectivo. Cuando se trate de Juntas de Educación, el Asesor Supervisor de Educación propondrá al Concejo cinco ternas que propongan los respectivos directores de su jurisdicción, y de cada una de ellas se elegirá un miembro para integrar la Junta. En ningún caso la misma persona podrá ir en dos o más ternas simultáneamente, salvo que por razones de población o manifiesto desinterés de los padres de familia y vecinos de la comunidad, se imposibilite la integración de las ternas, en cuyo caso, se remitirá la nómina y se darán las explicaciones correspondientes.”

Bajo esta misma línea de pensamiento, el artículo 13 inciso g) del Código Municipal señala que una de las atribuciones del Concejo Municipal es nombrar directamente a los miembros de las Juntas Administrativas y de educación. Señala la norma en comentario en lo que interesa, lo siguiente

Artículo 13. — Son atribuciones del concejo:

(…)

g) Nombrar directamente, por mayoría simple y con un criterio de equidad entre géneros, a las personas miembros de las juntas administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las juntas de educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa. Además, nombrar, por igual mayoría, a las personas representantes de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera.”

(Así reformado el inciso anterior por aparte c) del artículo único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre de 2008).

De lo anteriormente señalado se desprende que existe una incompatibilidad normativa entre lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de la Ley Fundamental de Educación que señalan que las Juntas son nombradas por la Municipalidad respectiva, pero que establecen la obligación de escuchar a otros órganos del sector educativo, y el inciso g) del artículo 13 del Código Municipal, que indica que son...

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