Dictamen n° 118 de 01 de Julio de 2013, de Caja Costarricense de Seguro Social

EmisorCaja Costarricense de Seguro Social

01 de julio, 2013

C-118-2013

Señora

Emma Zúñiga Valverde

Junta Directiva

Caja Costarricense del Seguro Social

Secretaria

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República damos respuesta al oficio N.° 29.679 de 20 de mayo de 2013 mediante el cual se nos comunica el artículo 6 de la sesión de Junta Directiva N.° 8639 de 16 de mayo de 2013 a través del cual se acordó consultar si existe conflicto de intereses cuando un médico institucional remite desde su consulta privada a un paciente para ser atendido por él mismo en las instalaciones de la Caja Costarricense del Seguro Social, pese a haber cobrado previamente honorarios.

Conforme lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la institución consultante ha aportado el criterio de su Dirección Jurídica, oficio DJ-416-2013 de 13 de mayo de 2013, en el que se indica que los profesionales en medicina que sirvan en la Caja Costarricense del Seguro Social, aún y cuando puedan ejercer de modo liberal su profesión, se encuentran sujetos, sin embargo, a los deberes que les impone el servicio público y por tanto al deber de probidad.

Con el propósito de atender la presente consulta, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. En orden del deber de probidad, y b. En orden al deber de los médicos del Servicio Público de no utilizar los recursos institucionales para beneficios particulares

A. EN ORDEN AL DEBER DE PROBIDAD

Los funcionarios públicos se encuentran constreñidos por el deber de probidad.

Ahora bien, debe precisarse que el deber de probidad es inherente a la función pública.

En este sentido, se impone precisar que desde antaño, se ha estimado el deber de probidad como un elemento fundamental del régimen de la función pública. Por ejemplo, en la Asamblea Constituyente de 1949, se indicó expresamente que el deber de probidad debía informar el régimen jurídico de los funcionarios públicos. Al respecto, conviene considerar las palabras del diputado constituyente CARRILLO durante la sesión N.° 133 de 19 de agosto de 1949:

“Pero por encima de todo eso, creemos que debe promulgarse una ley de Servicio Civil, adecuada para llenar cumplidamente las necesidades de los servicios oficiales y para ir formando una verdadera carrera de funcionarios públicos, en la cual todos los costarricenses tuvieran derecho de ingresar mediante la presentación de exámenes satisfactorios por oposición, de ascender por méritos, competencia y antigüedad, de mantenerse establemente en ella por causas dependientes exclusivamente por su idoneidad y del cumplimiento de sus obligaciones, y de gozar de garantía plena en cuanto a su estabilidad en el escalafón, a una remuneración decorosa y suficiente para hacer frente a las necesidades pecuniarias de su vida, a su jubilación para la vejez y la incapacidad de trabajar, y a la pensión para su familia en caso de fallecimiento. Es claro que habría de exigirse a tales funcionarios competencia y probidad absolutas en el desempeño de sus funciones y en su vida privada, para lograr más cabalmente lo cual, sería necesario crear escuelas de preparación técnica para las diversas ramas de la administración pública, y un tribunal disciplinario encargado de velar por el fiel cumplimiento del servicio civil, por el correcto desempeño de los deberes de cada funcionarios del Estado y por la adecuada sanción que habría de imponerse a quien no cumpliera sus obligaciones con eficiencia, actividad y honradez”.

Luego, el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública ha establecido expresamente un deber de los funcionarios públicos de desempeñar sus funciones de un...

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