Dictamen n° 066 de 23 de Abril de 2013, de Banco de Costa Rica
Emisor | Banco de Costa Rica |
23 de abril, 2013
C-066-2013
Señor
Mario Rivera Turcios
Gerente General
Banco de Costa Rica
Estimado señor:
Me refiero a su atento oficio GG-03-83-2013 de 8 de marzo anterior, por medio del cual consulta cuál debe ser la interpretación y alcances del inciso b) del artículo 117 de
El fundamento de la consulta se encuentra en que el artículo 117 de cita establece una prohibición para que determinadas personas físicas y jurídicas efectúen con los bancos estatales operaciones directas e indirectas. Considera el Banco que la aplicación de este artículo implica establecer registros de las participaciones en sociedades mercantiles o bien, cooperativas de funcionarios del Banco. En concreto, la duda surge en relación con la posibilidad de otorgar créditos a los “funcionarios administrativos” del Banco.
A solicitud de
A-. UNA PROHIBICION PARA EVITAR CONFLICTOS DE INTERESES
La actividad bancaria es esencial para el desenvolvimiento económico social de un país, lo que justifica la intervención pública, especialmente en lo que concierne la regulación crediticia. El crédito distribuido por la banca permite orientar la economía y asegurar su expansión y es en esa medida que el Estado no puede desinteresarse respecto de los sectores y personas que resultan beneficiadas por el otorgamiento de crédito. La regulación del crédito en cuanto sus límites cualitativos y cuantitativos es de orden público, máxime que ese crédito constituye una de las principales -sino la principal- fuente de creación de moneda en el mundo moderno. En virtud de lo cual existe, además, un interés público en que los bancos funcionen correctamente. El interés de que las entidades bancarias no sean sometidas a niveles de riesgo incompatibles con su estabilidad o solvencia, ha determinado el establecimiento de límites al otorgamiento del crédito. Interesan aquí los límites cualitativos, en tanto tienden a restringir la exposición de estas entidades a riesgos ocasionados por el operar con determinadas personas o grupos relacionados.
En los Principios Fundamentales de Basilea se establecen normas preventivas para evitar abusos en las operaciones relacionadas. De ellas el Principio 10 concierne el otorgamiento de préstamos a compañías e individuos “relacionados en condiciones independientes de mercado”. En los Criterios Adicionales de ese Principio se establece:
“10.8.1. La definición de “partes relacionadas o vinculadas” establecida en la ley y/o en las regulaciones es amplia y generalmente incluye a empresas afiliadas, accionistas significativos, miembros del directorio, ejecutivos superiores, funcionarios clave, así como a miembros cercanos de sus familias, personas vinculadas en compañías filiales y compañías controladas por accionistas.
10.8.2. Existen límites a los riesgos exposiciones agregados con partes relacionadas que son al menos tan estrictas como aquellas para deudores individuales o grupos de deudores vinculados”.
Respecto de estas personas, se deben establecer requisitos que aseguren que la operación del banco se realizará en condiciones de mercado y que habrá control eficaz sobre los créditos que se concedan, a efecto de controlar o reducir riesgos. Las condiciones más favorables se deben evitar, sobre todo respecto de la evaluación del crédito, del plazo, tasa de interés, amortización o las garantías. Por demás, el banco debe tener procedimientos “para impedir que las personas que se beneficien de una operación, participen en la preparación de la evaluación de esta o de la decisión misma”. Nótese que en los Criterios Adicionales se considera como partes vinculadas a directivos, “ejecutivos superiores” y “funcionarios claves, así como a miembros cercanos de sus familias”.
Cabría decir que la preocupación que origina estos Principios está presente en nuestra Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Desde la adopción de esa Ley se establece una prohibición de contratar con determinadas personas, físicas o jurídicas, vinculadas con la entidad bancaria. El proyecto de ley que dio origen a
El texto propuesto fue modificado por los señores Diputados. Así, el texto original de
“Artículo 113.-
Ningún Banco comercial del Estado podrá efectuar operaciones de crédito, directa e indirectamente, con:
a) Los miembros de su propia Junta Directiva, y sus ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive; y
b) Las sociedades mercantiles y cooperativas, de la cuales los miembros de
Esta prohibición no se extenderá a los préstamos realizados antes del nombramiento respectivo de la persona que se trate.
Los estatutos de los Bancos comerciales particulares contendrán las disposiciones normativas relacionadas...
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