Dictamen n° 206 de 16 de Agosto de 2002, de Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes

EmisorMinisterio de Cultura, Juventud y Deportes

C-206-2002

16 de agosto de 2002

Licenciado

Guido Sáenz González

Ministro

Ministerio de Cultura Juventud y Deportes

S.D

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a la consulta formulada por ese Ministerio, según oficio D.M. 1429-2001, en que se solicita pronunciamiento de esta Procuraduría, respecto a la legalidad de la inscripción, en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, de la declaratoria de interés histórico-arquitectónico, sobre un inmueble determinado, de acuerdo con lo estipulado al efecto por el artículo 12 de la ley número 7555.

Se afirma que no obstante lo dispuesto en la norma citada, las autoridades del Registro Público de la Propiedad Inmueble han manifestado, de manera reiterada, que la anotación e inscripción de la declaratoria de patrimonio histórico-arquitectónico sobre determinado inmueble, procede únicamente mediante testimonio de escritura pública presentada a ese Registro, aludiendo además este ente, que debe ser gestionado – dicho trámite – por el propietario del bien y no por el Ministerio que usted representa. Se fundamenta ese Registro en el artículo 45 de la Constitución Política, y en los artículos 266 y siguientes del Código Civil.

Se adjunta a la consulta el criterio jurídico del Departamento Legal del Ministerio consultante, así como el criterio emitido – en relación – por la Subdirección del Registro de Bienes Inmuebles.

La tesis sostenida por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes refiere que el Legislador dispuso, a través del artículo 12 de la Ley No. 7555, de manera imperativa, la obligación del Registro Público de la Propiedad Inmueble, de anotar e inscribir la declaratoria de interés histórico-arquitectónico sobre un inmueble, cuando así sea solicitado por el Ministro del ramo, de forma tal que no resulta facultativo para las autoridades del Registro Público, apartarse de su contenido. En igual sentido se ha pronunciado la Asesoría Jurídica de ese Ministerio.

Contrario a dicha posición indicada, la Subdirección del Registro Público sostiene que esa entidad no puede actuar de manera oficiosa; en su criterio, el Registro de Bienes Inmuebles, debe proceder a inscribir todos aquellos actos o contratos que constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbres y cualesquiera otros reales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 459 del Código Civil, siempre que lo solicite así – con las formalidades de ley – la parte interesada, señalando como tal, al propietario del inmueble. Advierte que debe presentarse para ese efecto, el testimonio de escritura al Diario del Registro.

Agrega la Subdirección mencionada, que de acuerdo con el artículo 450 del Código Civil, únicamente se pueden presentar al Registro para su anotación y consecuente inscripción: "...los títulos que consten en escritura pública, de ejecutoria o de otro documento auténtico, expresamente autorizado por ley para tal efecto", sin que sea posible, realizar de oficio la afectación de un inmueble al patrimonio histórico arquitectónico, pues ello conllevaría a contravenir el marco de legalidad o principio de unidad del ordenamiento jurídico, como bloque de legalidad que está comprendido en el ámbito de calificación registral, ejercida por ese Registro.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Antes de entrar en el análisis de fondo, debemos referirnos al marco normativo que rige nuestro patrimonio histórico y arquitectónico. La ley No. 7555, Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, que es especial, regula específicamente la conservación, protección y preservación del patrimonio histórico arquitectónico costarricense, estableciendo para ello ciertas obligaciones para los propietarios de los inmuebles que puedan ser declarados como tales, así como un régimen de sanciones para quienes incumplan con tales imposiciones. Para precisar con claridad la connotación de especialidad de la ley, conviene transcribir, al menos, un concepto doctrinario:

" …con el término ley especial se suele designar aquella norma que sustrae a otra parte de la materia regulada o supuesto de hecho y la dota de una regulación diferente. La noción de ley especial denota una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR