Dictamen n° 206 de 04 de Octubre de 2010, de Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública

EmisorMinisterio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública

04 de octubre del 2010

C-206-2010

Señor

José María Tijerino Pacheco

Ministro de Gobernación, Policía

y Seguridad Pública

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República por ministerio de Ley, doy respuesta a su oficio Nº 1240-2010 DM, de fecha 09 de setiembre de 2010 –recibido el día 16 de ese mismo mes y año- , por medio del cual se solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General en cuanto a la posibilidad de ejercer legítima y oportunamente la potestad revisora oficiosa y excepcional anulatoria del 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), respecto de un acto -resolución que otorga un pago- que no se ha hecho efectivo -por eventual suspensión de sus efectos-; entendiéndose así que los efectos de dicho acto perduran en el tiempo y no trasgredir así las previsiones normativas vigentes referidas al plazo de caducidad de aquella potestad administrativa (art. 173.4 LGAP).

En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta contiene la opinión de la Asesoría Jurídica respectiva; según la cual, en lo que interesa, señala que en un caso hipotético como el que nos ocupa, en el que un acto que no se ha hecho efectivo, encaja perfectamente en el supuesto normativo previsto por el ordinal 173.4 de la LGAP, pues sin duda aquel acto sigue manteniendo sus efectos en el tiempo.

I.-

Consideraciones previas sobre el objeto de la consulta y el alcance de nuestro dictamen.

El ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor.

Ahora bien, analizado con detenimiento el objeto de su gestión podemos afirmar que en el presente caso al menos una razón nos impide, en principio, ejercer nuestra función consultiva vinculante respecto de la pregunta formulada en su consulta: Pues si bien en apariencia la consulta ha sido planteada en términos generales y abstractos por la Administración consultante, no podemos desconocer, por su indirecta alusión, la existencia de un caso particular pendiente de resolución en sede administrativa (caso de la señora XXX, resuelto mediante dictamen C-233-2009 de 26 de agosto de 2009).

Conforme a nuestra jurisprudencia administrativa hemos reiterado que no son consultables asuntos concretos sobre los cuales se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa. (véanse entre otros muchos, los dictámenes C-194-94 de 15 de diciembre de 1994, C-188-2002 de 23 de julio de 2002, C-147-94 de 26 de mayo de 2003, OJ-085-2003 de 6 de junio de 2003, C-317-2004 de 2 de noviembre de 2004, C-307-2009 de 2 de noviembre de 2009 y C-177-2010 de 17 de agosto de 2010), pues en razón de los efectos vinculantes de nuestros dictámenes, admitir lo contrario en este caso implicaría que la administración activa quedaría vinculada por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR