Dictamen n° 206 de 25 de Junio de 2004, de Instituto de Desarrollo Agrario

EmisorInstituto de Desarrollo Agrario

C-206-2004

25 de junio del 2004

Señor

Walter Céspedes Salazar

Presidente Ejecutivo

Instituto de Desarrollo Agrario

S. D.

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio PE-1380-2004 de fecha 25 de abril de 2004, que me fuera asignado para su conocimiento el 4 de junio del año en curso, mediante el cual solicita el dictamen de la Procuraduría General a que refieren los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, referente a si la resolución determinativa N° 03-2003 dictada por la Presidencia del Instituto de Desarrollo Agrario a las 11:00 horas del 9 de abril del 2003, contra la empresa Distribuidora de Refrescos la Mundial S.A contiene un vicio de nulidad absoluta, a fin de proceder a declarar la nulidad de dicho acto en sede administrativa.

De previo a emitir el criterio que corresponde, cabe advertir que la Procuraduría General, con ocasión de gestión presentada por el Instituto de Desarrollo Agrario tendiente a que se emitiera criterio acerca de la procedencia legal para que el citado Instituto procediera a declarar de oficio la nulidad de aquellas resoluciones determinativas que se hubieren dictado contra sujetos obligados al pago de impuesto de consumo sobre refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas, así como para anular acuerdos mediante los cuales se ordena el inicio del Procedimiento de determinación de oficio contra determinadas empresas productoras y comercializadoras, emitió el dictamen C-087-2004, que en lo conducente dispone:

Ó(…) De los antecedentes que usted refiere se extrae que la eventual declaratoria de nulidad beneficiaría a determinadas empresas. De ahí que consideremos que la situación que describe podría estar dentro de lo previsto en el numeral 183, apartes 2 y 3 de la Ley General de la Administración Pública, que a la letra indica:

Ó1. La Administración conservará su potestad para anular o declarar de oficio la nulidad del acto Í sea absoluta o relativa Í aunque el administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones procedentes, siempre y cuando dicha revisión se dé en beneficio del administrado y sus derechos.

2. La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo estará sujeta a caducidad de cuatro años a partir de la adopción del acto y podrá ser ejercida por la Administración dentro del juicio pendiente, sin éste o fuera de éste, previo dictamen de la Procuraduría General de la República.”

Respecto del anterior numeral, en el dictamen C-060-92 de 6 de abril de 1992, se indicó:

ÓSi estuviésemos dentro de esa situación Í poco común, por cierto Í en que el administrado no se ha defendido de un acto administrativo contrario a sus intereses, dejando caducar los plazos ordinarios para su impugnación en sede administrativa y si, además, la administración de manera casual o de oficio detecta que el acto en cuestión padece de un vicio de nulidad absoluta o relativa podrá proceder a su anulación por si y ante sí, no siendo necesario para ello gestión alguna de parte interesada y por el contrario, constituyendo una actuación obligatoria para la administración cuando se estuviere en presencia de una nulidad absoluta (Art. 174 LGAP).

En resumen, podemos afirmar que para la aplicación del artículo 183 LGAP se requiere la existencia de los siguientes supuestos: a) Un acto administrativo definitivamente firme por consentido o no impugnado en tiempo y forma; b) Que el acto de marras padezca de un vicio de nulidad absoluta o relativa; c) que la Administración detecte por sí misma el vicio y decida entonces proceder a la anulación de oficio; obteniendo de previo el dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; y ch) Que no hayan transcurrido cuatro años desde el momento en que fue dictado el acto injusto. A lo anterior únicamente cabe agregar que a los efectos de la anulación en sede administrativa de un acto en las condiciones establecidas en el artículo de comentario, no es necesaria la instrucción de un procedimiento, con audiencia del interesado para que "pueda ejercer su derecho de defensa" ya que si bien es cierto ello tiene suma importancia en tratándose de la anulación en sede administrativa de actos que confieren derechos al administrado (Art. 173 y 308 LGAP); carece de toda trascendencia cuando de lo que se trata es de anular un acto que lesiona derechos del administrado v.g. imponiéndole obligaciones; de manera tal que no tendría sentido el ejercitar "su derecho de defensa", como erróneamente se ha entendido.”

En los supuestos contemplados en los artículos 173 y 183, apartes 1 y 2, ambos de la Ley General de la Administración Pública, este Órgano Asesor, a petición de la Administración, deberá hacer una valoración de si un determinado acto administrativo tiene un vicio de nulidad absoluta o no, a efecto de emitir el criterio que exige la ley como requisito previo a la decisión de la Administración de declarar la nulidad de un acto administrativo determinado. Ello conlleva la necesidad de que el análisis se realice en cada caso concreto.

En razón de lo anterior, la solicitud planteada por ustedes en este momento resulta prematura, ya que si ustedes consideran que existen motivos de nulidad de actos concretos, y que la eventual declaratoria de nulidad favorecería los derechos del administrado, deberán así indicarlo Íexpresando las razones por las cuales se considera nulo Í en aplicación del artículo 183 citado, y de previo a su declaratoria, solicitar nuestro criterio. Será en ese momento procesal que nos pronunciemos.(…)”

ANTECEDENTES:

1- La Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, para efectos de determinar la base imponible del impuesto de consumo que pesa sobre los refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas, establecido en el artículo 6 de la Ley N° 5792 dispuso, mediante Acuerdo N° XVI de la Sesión N° 3 celebrada el 26 de abril de 1982, que el hecho generador del citado impuesto se tenía por ocurrido al momento de la venta de fábrica y que la base imponible sería el precio de venta al contado partiendo del costo de producción más una utilidad razonable, más el impuesto específico de consumo. Posteriormente, el citado acuerdo fue derogado por medio del Acuerdo XXVIII de la Sesión N° 086-01 del 19 de noviembre del 2001, complementado con el acuerdo XX de la Sesión N° 016-02 del 25 de febrero del 2002.

2- El Instituto de Desarrollo Agrario en el mes de diciembre del 2002, con fundamento en los nuevos acuerdos,...

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