Dictamen n° 154 de 21 de Junio de 2012, de Banco Popular y Desarrollo Comunal

EmisorBanco Popular y Desarrollo Comunal

21 de junio de 2012

C-154-2012

Señor

Francisco Antonio Pacheco

Presidente

Junta Directiva Nacional

Banco Popular y de Desarrollo Comunal

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República nos referimos a su oficio número PJDN-007-2012, de 7 de marzo de 2012 –recibido el día 12 del mismo mes y año-, mediante el cual nos comunica que debidamente comisionado por la Junta Directiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal en sesión 4944, procede a consultar si con base en lo dispuesto en el artículo 32 de la Convención Colectiva, es obligación del banco considerar el subsidio complementario que otorgan ante las incapacidades por enfermedad para el cálculo del auxilio de cesantía, preaviso o cualquier beneficio económico. Y si en caso de desaparecer de los registros de planilla aquel subsidio complementario, con base en cuál subsidio deberían calcularse aquellos extremos económicos.

En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se acompaña del criterio de un asesor legal externo, materializado en un informe de fecha 3 de febrero de 2012; según el cual: durante la incapacidad no se percibe salario, sino subsidio; se consideran como subsidios las sumas pagadas por las instituciones de la Seguridad Social (CCSS e INS), así como las canceladas adicional y voluntariamente por el empleador, como complemento de aquellas otras. Pese a lo anterior, cuando aquel subsidio complementario es reconocido por una convención colectiva y este mismo instrumento le confiere carácter salarial, el pacto suscrito está protegido por el régimen legal previsto en los artículos 54 y ss. del Código de Trabajo y sólo podría modificarse aquella cláusula en un proceso de renegociación convencional o declarándose inconstitucional.

I.-

Delimitación del objeto de la consulta y alcances de nuestro pronunciamiento.

El ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor.

Ahora bien, analizado con detenimiento el objeto de su gestión podría afirmarse que un doble orden de situaciones convergen en el presente caso para impedir, en principio, que ejerzamos nuestra función consultiva vinculante respecto de las preguntas formuladas en su consulta: Por un lado, si bien en apariencia su gestión ha sido planteada en términos generales y abstractos, no podemos desconocer, por su directa alusión, la existencia de un proceso de renegociación de la convención colectiva en la cual el punto consultado está pendiente de resolución en sede administrativa. Por otro lado, se nos está pidiendo una valoración concreta sobre actuaciones concretas y potenciales de la Administración activa en casos específicos.

Interesa indicar entonces, en primer lugar, que conforme a nuestra jurisprudencia administrativa hemos reiterado que no son consultables asuntos concretos sobre los cuales se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa (véanse entre otros muchos, los dictámenes C-194-94 de 15 de diciembre de 1994, C-188-2002 de 23 de julio de 2002, C-147-94 de 26 de mayo de 2003, OJ-085-2003 de 6 de junio de 2003, C-317-2004 de 2 de noviembre de 2004, C-307-2009 de 2 de noviembre de 2009, C-177-2010 de 17 de agosto de 2010 y C-207-2010 de 11 de octubre de 2010).

Debe comprender la administración activa consultante que como la negociación colectiva comporta la autorregulación de las condiciones o relaciones de...

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