Dictamen n° 189 de 21 de Agosto de 2000, de Colegio Universitario de Alajuela

EmisorColegio Universitario de Alajuela

C- 189 -2000

San José, 21 de agosto del 2000

Licenciado

Dagoberto González López

Decano

Colegio Universitario de Alajuela

S. D.

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos es grato dar respuesta a su oficio D-No.036-2000 de fecha 21 de enero del año en curso, mediante el cual solicita nuestro criterio en relación con la procedencia de la retención del 10% por concepto de impuesto sobre la renta, a las dietas que se pagan a los miembros del Consejo Directivo del Colegio Universitario de Alajuela.

I.-

SOBRE EL CRITERIO LEGAL QUE SE ADJUNTA A LA CONSULTA:

De previo a emitir nuestra opinión sobre el tema que interesa, consideramos oportuno manifestarnos en relación con el criterio que se nos adjunta, el cual fue emitido por la Asesoría Legal de esa Institución.

En dicho estudio, se concluye lo siguiente:

"En virtud de lo expuesto, estima esta asesoría que del dictamen emitido por la Procuraduría [se refiere al C-108-99 de fecha 31 de mayo de 1999] no se desprende que las personas que integran juntas directivas por cuyos servicios perciben el pago de dietas, no estén sujetas al pago del impuesto sobre las utilidades, sino del impuesto único de las rentas percibidas por el trabajo personal.

Ahora bien, como la ley establece para el caso de contribuyentes del impuesto sobre utilidades, la obligación de rendir declaración anual de impuesto sobre la renta, en el formulario correspondiente, será responsabilidad de cada uno de los integrantes de las juntas directivas, declarar lo que corresponda, como parte de sus obligaciones tributarias.

En este caso, en lugar de una retención completa del impuesto, se debería aplicar la retención del porcentaje que corresponda, por tratarse de pagos efectuados por la Administración Pública."

(Lo escrito entre paréntesis cuadrados no es del original).

Este Órgano Asesor no comparte el criterio vertido y al que hemos hecho alusión. Lo anterior con fundamento en los razonamientos que de seguido se exponen:

En diferentes oportunidades, la Procuraduría General de la República se ha manifestado en torno a la improcedencia de gravar con el impuesto sobre las utilidades, las dietas que perciben los integrantes de los distintos órganos colegiados del sector público. En ese sentido, en el dictamen C-273-98 del 15 de diciembre de 1998, se dijo, en lo conducente:

"(...) nuestra Ley de Impuestos sobre la Renta engloba en su articulado, diferentes tributos.

Así, en el Título I, que comprende los Capítulos I al XI el legislador establece el llamado "Impuesto a las Utilidades" estableciendo en su articulado los elementos esenciales del citado tributo, a saber: hecho generador, sujetos, base imponible, tarifa y señalando expresamente la materia imponible.

En el Título II, que comprende los Capítulos XII al XX, se establece el llamado "Impuesto Unico sobre las Rentas percibidas por el Trabajo Personal Dependiente, o por concepto de Jubilación o Pensión", estableciendo también los elementos esenciales del tributo, a saber: hecho generador, base imponible, sujetos, tarifas y señalando la materia imponible

El Título IV, que comprende los capítulos XXII al XXIV se establece el "Impuesto sobre las Remesas al Exterior", estableciendo al igual que en los impuestos anteriores los elementos esenciales de tal impuesto, a saber: hecho generador, sujetos, base imponible, tarifa y lo referente a la materia imponible.

Por disposición de la Ley Nº 7543 del 13 de setiembre de 1995 se adiciona un nuevo impuesto a la Ley de Impuesto sobre la Renta, denominado "Impuesto al Activo de las Empresas", estableciéndose en su articulado los elementos esenciales a saber: hecho generador, base imponible, sujetos, tarifa y la materia imponible.(...)

Lo anterior permite afirmar, que el legislador mediante la Ley Nº 7092 creó cuatro impuestos diferentes entre sí, con sus propias normas y regulando cada uno materias imponibles diferentes, de modo tal, que lo dispuesto en uno, no puede aplicarse en otro."

Más adelante el mismo dictamen C-273-98 agrega:

"El artículo 1º de la ley determina la materia imponible y lo referente al hecho generador, del llamado "Impuesto sobre las utilidades", desarrollado en el Título I de la Ley, el cual grava las utilidades de las empresas y de las personas físicas que "realicen actividades o negocios de carácter lucrativo en el país". En este sentido, los ingresos que la Ley pretende gravar, son aquellos cuyo origen es el desarrollo de una actividad con fines de lucro, es decir, de obtener una ganancia o provecho.

El hecho imponible no lo...

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