Dictamen n° 415 de 21 de Noviembre de 2007, de Junta de Protección Social

EmisorJunta de Protección Social

C-415-2007

21 de noviembre, 2007

Señora

Doris Chen Cheang

Auditora Interna

Junta de Protección Social

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento Oficio A.I. 248 de 21 de junio del 2007, en el cual solicita el criterio de este Órgano Asesor sobre la posibilidad de acumular vacaciones. Específicamente, se solicita que externemos criterio sobre los siguientes cuestionamientos:

1) ¿Existe responsabilidad administrativa y civil de parte de los responsables de los diferentes órganos de un ente público, al no otorgar las vacaciones a sus subordinados y por éste motivo se acumulen varios periodos de las mismas?

2) Bajo el Principio de Legalidad que establece que un Ente sólo puede hacer lo que está permitido por ley, ¿puede programar fraccionadamente el disfrute de vacaciones acumuladas de los funcionarios públicos que tengan uno o más periodos acumulados?

3) El Código de Trabajo establece en su artículo 158 que el periodo de vacaciones puede dividirse en dos fracciones como máximo: ¿en qué situación queda lo citado si la institución ha permitido acumular vacaciones de más de un periodo, en este caso, cómo debe darse el disfrute?

4) En caso de liquidación de servicios, sea por renuncia, pensión o despido o cualquier otra causa, ¿existe responsabilidad administrativa y civil por parte de la jefatura del órgano interno que no previó esta situación y que eventualmente se le liquiden sumas millonarias al funcionario y éste tiene varios periodos acumulados?...

Sobre lo anterior, se requiere conocer en el tema de vacaciones de la clase gerencial lo siguiente:

1) En caso de un Órgano Colegiado de una institución que tiene dentro de sus funciones la de nombrar y destituir a funcionarios gerenciales, ¿bajo quién recae la responsabilidad de otorgar vacaciones, específicamente en el Órgano Colegiado o en la del Presidente del Órgano, cuando en términos generales no existe una norma que indique a quién corresponde dictar ese acto administrativo?

2) En el caso de que en la respuesta anterior sea el Órgano Colegiado, ¿en qué situación quedan los nombramientos, destituciones y vacaciones en relación con el voto de calidad, de acuerdo con lo que establece el inciso c) del Artículo 8 del Decreto Ejecutivo N°33436-MP-MTSS del 27 de noviembre del 2006, en caso de un empate de la votación, ya que en la Junta de Protección Social de San José son 10 los integrantes de la Junta Directiva?”

Se indica en el oficio de solicitud de criterio que la duda surge a partir de los criterios externados por la Asesoría Jurídica de la Junta de Protección Social, por lo que se adjuntan dos criterios emitidos por la Auditoría Interna de la Junta de Protección Social, en los cuales se analiza la figura de las vacaciones. En el primer criterio, emitido mediante oficio AI-40 de 26 de enero de 2007, la Auditoría Interna concluye que no es posible acumular vacaciones, por lo que recomienda a la Administración instruir a las autoridades correspondientes para que los trabajadores disfruten de sus vacaciones. Igualmente, se indica que el patrono puede señalar cuando debe disfrutar de las vacaciones el trabajador, de conformidad con lo establecido por el artículo 155 del Código de Trabajo.

En el segundo criterio emitido por Auditoría Interna, mediante oficio AI-92 del 28 de febrero del 2007, se analiza nuevamente el tema a partir de los criterios externados por la Asesoría Jurídica, concluyendo lo siguiente:

“No es legal la acumulación de vacaciones, ya que dicho proceder es contrario al artículo N°159 del Código de Trabajo, Resolución N°20065540 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y los criterios C-100-2004 del 1° de abril del 2004, C-493-2006 y C-503-2006, del 14 y 21 de diciembre del 2006 respectivamente, de la Procuraduría General de la República.

Las vacaciones no prescriben y el patrono tiene el derecho de establecer el periodo en que el trabajador debe hacerlas efectivas, tanto las acumuladas como las vencidas.

El patrono debe velar por el disfrute de las vacaciones, ya que la acumulación genera erogaciones onerosas al Estado, en casos de eventuales despidos, renuncias o retiros para acogerse a la pensión.

Conforme a lo antes expuesto, los criterios legales emitidos por la Asesoria Legal en el tema que nos ocupa, se apartan de la normativa vigente.”

Adicionalmente, se remiten dos criterios emitidos por la Asesoría Jurídica de la entidad, en los cuales se señala, en lo que interesa, lo siguiente:

“De lo expuesto, se desprenden dos conclusiones, la primera es que el patrono está facultado para disponer la fecha del disfrute de vacaciones del trabajador con respecto del periodo que se cumple y no en cuanto a los periodos pasados respecto de los cuales no ejerció en el momento oportuno, su derecho de fijar el goce y la segunda conclusión a la que se arriba, es el hecho de que pasadas esas quince semanas a las cuales hace referencia el artículo 155, el derecho del patrono de fijar la fecha del disfrute de las mismas desaparece…

De la anterior política, se desprende en forma diáfana que el deber de programar las vacaciones corresponde a las jefaturas, siendo que en el caso de los Subgerentes de la Institución, tal responsabilidad recae sobre la persona del Gerente General de quien jerárquica y administrativamente, de conformidad con lo que establece el Reglamento Orgánico de la Institución, dependen ambas subgerencias, razón por la cual, correspondería a este funcionario, programar el disfrute de las vacaciones del señor… y no a los honorables miembros de la Junta Directiva

A partir de lo anterior, es criterio de esta Asesoría Legal, que si el Manual bajo análisis lo que recomienda es que las políticas institucionales dispongan que los funcionarios tomen al menos parte de sus vacaciones en un periodo continuo que le deparen el descanso que merece, no es prudente que el Órgano Colegiado disponga que determinado servidor disfrute la totalidad de sus periodos vacacionales, pues en primer término se está dejando de lado la necesidad de que se conserven de los periodos vacacionales una cierta cantidad de días sin disfrutar, de los cuales el patrono pueda disponer libremente para efectuar los rebajos de vacaciones colectivas que en determinadas épocas del año dicta el Gobierno de la República y por otro lado, tal determinación no es congruente con la finalidad que tanto el artículo 59 de nuestra Constitución Política como los artículos 153 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, le dan a la institución de las vacaciones al definirla como un periodo de merecido descanso para el trabajador…” (Oficio AL 218 del 05 de febrero del 2007)

El anterior criterio es mantenido por la Asesoría Legal de la Junta de Protección Social en el criterio AL-322 del 19 de febrero del 2007.

I. SOBRE LAS VACACIONES.

Las vacaciones anuales pagadas “pueden ser definidas como el derecho al descanso ininterrumpido –variable desde unos días hasta más de un mes- que el trabajador tiene, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios.” (Cabanellas de Torres, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Editorial Heliasta, 2001, pág. 590)

El derecho a las vacaciones anuales pagadas está contemplado como un derecho humano en la mayoría de los instrumentos de derechos humanos suscritos por Costa Rica. Así, por ejemplo, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador, señala que los Estados Partes se comprometen a asegurar a los trabajadores “h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.”

De igual manera, en el sistema universal de derechos humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 24 que “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”

En la Carta Constitucional, el derecho es reconocido por el artículo 59, el cual establece “Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.”

De conformidad con la doctrina y jurisprudencias que informan este instituto, las vacaciones anuales pagadas tienen una doble finalidad.

“… en tanto no sólo viene a recuperar la energía física y síquica de la persona, si no que al reintegrarse a sus labores, cuenta con mayor disposición y rendimiento para continuar prestando sus servicios, y en ese sentido, también se beneficia el patrono, sea éste privado o público. Por ello, es reiterado el criterio de los Altos Tribunales de señalar que este tipo de derecho no solo es un derecho sino también un deber del trabajador de disfrutarlo. Así, en la resonada sentencia constitucional, No. 5969-93, de las quince horas con veintiún minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la Sala del Derecho de la Constitución, explicó, en lo que interesa:

",…pues el beneficio de las vacaciones responde a una doble necesidad, tanto del trabajador como de su empleador: a) por una parte, es evidente el derecho del cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud (artículo 21 de la Constitución), b) por la otra, las vacaciones del primero benefician también al segundo, ya que el descanso de aquél por un período, favorece su mayor eficiencia, al encontrarse, luego de ese lapso razonable de reposo, en mejores condiciones físicas y psíquicas para el...

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