Dictamen n° 467 de 21 de Noviembre de 2006, de Municipalidad de Coto Brus

EmisorMunicipalidad de Coto Brus

C-467-2006

21 de noviembre de 2006

Señora

Deynis Pérez Arguedas

Auditora Interna

Municipalidad de Coto Brus

S. O.

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento Oficio AI-136-2006 del 21 de julio del 2006, ampliado mediante oficio AI-147-2006 del 4 de agosto del 2006, en el cual se solicita el criterio de este Órgano Técnico Consultivo sobre lo siguiente:

“procede legalmente la figura del “recargo de funciones” en Personal Profesional nombrado por contrato fijo, con cargo a la partida de “Servicios Especiales (Ejemplo: Recargo de funciones en el Asistente del Ingeniero, por renuncia del Ingeniero, ambos contratados a plazo fijo”)

¿Si procediera el recargo de funciones, la persona que asume dicho recargo debe poseer los requisitos legales que debe tener el sustituido (Licenciatura en carreta atinente al cargo, incorporado al Colegio respectivo)? .

Se indica en los documentos remitidos que la Municipalidad de Coto Brus no cuenta con asesor legal, razón por la cual no se remite el criterio jurídico del ente consultante. Asimismo, se señala que:

“En relación propiamente con la consulta planteada, esta Auditoría tiene conocimiento que la Administración municipal ha efectuado un “recargo de funciones” a una persona que fue contratada a plazo fijo por un año en el cargo de Asistente de Ingeniero de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal y se le está dando el recargo de ingeniero sin que cuente con el título correspondiente, ni está incorporado al Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica.

Por lo anterior, esta Auditoria necesita saber si legalmente procede el recargo de funciones en contratos a plazo fijo, a fin de que en caso de que no proceda, efectuar la advertencia correspondiente”

De previo a dar respuesta a la consulta formulada, debemos aclarar los alcances de este pronunciamiento, toda vez que de la información suministrada por la señora Auditora se desprende que existe un caso concreto que motiva la consulta.

En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General ha señalado que la función consultiva de la este Órgano otorgada por los artículos 3 inciso b, 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nos impide pronunciarnos sobre casos concretos [1]. En razón de lo anterior, las dudas planteadas serán resueltas en forma genérica, debiendo la Administración aplicar los conceptos utilizados en el caso concreto.

I. SOBRE LOS CONTRATOS A PLAZO FIJO.

El ordenamiento jurídico laboral establece dos tipos de contratos laborales en atención al tiempo de duración de los mismos: los contratos a tiempo indefinido, que son la regla general, y los contratos a plazo definido, que son de naturaleza excepcional. Sobre estos conceptos, esta Procuraduría General de la República ha señalado que:

"En relación al factor tiempo, el contrato de trabajo puede ser: a) por tiempo indeterminado, que es la norma general, cuando las partes no fijan la duración del contrato, ni cabe determinarla dada la índole permanente de la empresa; b) por tiempo determinado, en que las partes establecen el término del contrato. El contrato por tiempo determinado se subdivide en varias especies: I. Por razón del plazo fijado por la naturaleza del trabajo a realizar, como en el caso del corrector de pruebas contratado para una colección de obras; II. por razón del plazo establecido sin tener en cuenta la naturaleza del trabajo, como en el caso de un corrector de pruebas contratado por tres meses en una editorial que funciona permanentemente; III. Para obra determinada, como en el caso de un trabajador contratado para construir una casa, pues sabe que al terminar la misma finaliza el contrato; IV. Para obra indeterminada, como el albañil contratado para hacer una casa, por parte de una empresa que tiene varios edificios en construcción." (Cabanellas, Guillermo. "Tratado de Derecho Laboral", Buenos Aires, Editorial Heliasta. 1988, p.354.) (Los resaltados son nuestros) “ (Opinión Jurídica OJ-121-2002 del 21 de agosto del 2002)

Estos conceptos son recogidos por el artículo 26 del Código de Trabajo, que establece:

“El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquel en que es permanente la naturaleza de los trabajos.

Como se desprende de lo expuesto, la nota característica de ambos tipos de contrato laboral está dada por el tipo de labores a desempeñar, las cuales en el caso de los contratos a plazo determinado tienen una naturaleza temporal y en el caso de los contratos indefinidos resultan labores ordinarias, y por lo tanto, permanentes, de los respectivos centros de trabajo. [2]

A partir de esta distinción, el Código de Trabajo establece también una diferencia en cuanto a las consecuencias económicas por la terminación de cada uno de los contratos señalados. En el caso de los contratos a plazo, al vencer el término estipulado para la realización de la obra o trabajo, la ruptura de la relación laboral no da derecho al trabajador a recibir ninguna indemnización, al tenor de lo preceptuado por el artículo 82 de aquel cuerpo normativo; en el tanto que al término de la relación laboral en los contratos a plazo indeterminado y sin que exista causa justa para dicha ruptura, se genera a favor del trabajador el derecho a percibir el auxilio de cesantía y el preaviso, según lo estipulado en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo.

El carácter excepcional del contrato a plazo definido es reforzado por el artículo 26 en comentario, que contempla la posibilidad de que el contrato a plazo definido se convierta en un contrato a plazo indefinido si las funciones que se desempeñan adquieren ese carácter permanente.

A partir de lo expuesto, la jurisprudencia de los Tribunales Laborales, ha sostenido que la determinación del tipo de contrato que existe en una determinada relación laboral, dependerá de la naturaleza de las funciones que se desempeñen, y no del nombre o del plazo que las partes hayan estipulado.

En este sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

El contrato por tiempo determinado, está regulado por los artículos 26, 27 y 31, del Código de Trabajo. De conformidad con nuestra normativa, ese tipo de contratos, pueden pactarse, únicamente, si la naturaleza de las prestaciones así lo requiere. Se establece que, ese especial contrato de trabajo, no puede estipularse por más de un año, en perjuicio del trabajador, pero que, en tratándose de servicios que requieran una preparación técnica especial, su duración puede válidamente alcanzar hasta cinco años. Asimismo, se regula la posibilidad de que, el contrato por tiempo fijo, se prorrogue expresa, implícita y hasta tácitamente. Se indica que, si vencido el término, subsisten las causas que le dieron origen y la materia de trabajo, el contrato se tendrá por uno a tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, siempre que la naturaleza de las respectivas labores tenga la característica de ser permanente. Por su parte, el artículo 31 ibídem, contempla las indemnizaciones que surgen, para las partes, ante el eventual rompimiento anticipado e ilegítimo del contrato. De conformidad con lo anterior, está claro que, nuestra legislación, condiciona el contrato de trabajo a tiempo fijo, a la real naturaleza o esencia de las prestaciones pactadas; y aunque...

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