Dictamen n° 225 de 21 de Agosto de 2009, de Registro Nacional

EmisorRegistro Nacional

C-225-2009

21 de agosto de 2009

Licenciado

Wálter Méndez Vargas

Subdirector

División Registral del Registro Inmobiliario

S. D.

Estimado señor:

Con la aprobación de la Procuradora General de la República, doy respuesta al oficio número SDRP-041-2007 en el que nos consulta lo siguiente:

1) “Con base en la Ley de Ordenanza Minera de 1830, ¿Los derechos otorgados por medio del denuncio minero, están vigentes a la fecha de hoy?

2) ¿Es el denuncio minero un derecho real administrativo, y como tal no inscribible en el Registro Público?

3) ¿Cuál es el órgano competente para realizar el cambio de la naturaleza jurídica y solicitar la inscripción en el Registro Público como bien inmueble?

4) ¿Pueden válidamente los Registradores, suspender la inscripción de un documento en el cual se pretende “traspasar” bienes del Estado, (vetas de oro y plata)?

5) ¿Al Registro Minero le corresponde inscribir derechos reales administrativos (permiso, concesión) y al Registro Público únicamente derechos reales? En este mismo sentido, ¿Se debe de ver como un inmueble con un gravamen administrativo?

6) ¿Debe el Registro Público continuar con el tráfico inmobiliario, con fincas que tengan esta naturaleza o en su defecto subsanar esta situación?

7) ¿Cómo se puede llegar a solucionar este traslape de competencias entre estas dos entidades?”

De previo a referirme a su atento oficio, sírvase aceptar mis disculpas por la tardanza que ha tenido su atención, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.

I.-

Antecedentes

Adjunto a su atenta solicitud, se remite el dictamen legal elaborado por la asesoría jurídico-registral del registro público de la propiedad. No obstante, de la lectura del referido estudio, se constata que éste desarrolla de manera general el tema planteado más no da respuesta concreta a las siete preguntas supra transcritas.

Al respecto, se aclara que el criterio legal que prescribe el artículo 4 de nuestra ley orgánica (ley número 6815, del 27 de setiembre de 1982) consiste en un análisis exhaustivo del tema que es objeto de consulta, por lo que se pide un estudio debidamente razonado y que además contemple todos los extremos sobre los cuales se pide nuestro asesoramiento. Por lo dicho, se admite dar un criterio, pero en los mismos términos generales que lo hace el dictamen de la asesoría legal de la administración consultante. Para futuras consultas, se sugiere tomar nota de lo dicho, para así acatar con lo dispuesto en el artículo de cita.

II.-

Sobre lo consultado

En relación con su consulta, lo primero que hay que aclarar es que el supuesto choque de competencias entre el Registro Inmobiliario (RI) y el Registro Nacional Minero (RNM), no se da. Y esto es así porque la disposición del legislador respecto a la competencia de éste último es muy concreta: encargarse de la inscripción de permisos, concesiones, reducciones, prórrogas, renuncias, nulidades, caducidades, y demás actos referentes a las actividades mineras. En efecto, disponen los artículos 108, 109, 110 y 111 d el código de minería y 7 de su reglamento:

“Artículo 108.-

Créase el Departamento de Registro Nacional Minero, el cual tendrá a su cargo, especialmente, el trámite de las solicitudes de permisos y concesiones, el cobro de los...

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