Dictamen n° 461 de 21 de Diciembre de 2007, de Instituto Costarricense de Turismo
Emisor | Instituto Costarricense de Turismo |
C-461-2007
21 de diciembre de 2007
Licenciado
Allan René Flores Moya
Gerente
Instituto Costarricense de Turismo
Estimado señor:
Con la aprobación de
En atención al tema planteado, hay que empezar por señalar que la ley sobre la zona marítimo-terrestre (número 6043 del 2 de marzo de 1977 y sus reformas) confiere al instituto costarricense de turismo (ICT) la competencia para ejercer en nombre del Estado, la superior y general vigilancia de todo lo relacionado con la zona marítimo-terrestre (artículo 2), en tanto que el numeral 3, le otorga a las municipalidades el usufructo y administración de la zona litoral de su jurisdicción, y les atribuye la competencia de velar directamente por el cumplimiento de las normas referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la franja costera, en especial de las áreas turísticas de los litorales. Ahora bien, estas funciones genéricas suponen, a su vez, competencias específicas que permiten caracterizar el papel que ostentan el ICT y las municipalidades.
Algunas de las atribuciones concretas que la ley y su respectivo reglamento, le encomiendan al ICT son: dictar y hacer cumplir las medidas que estimen necesarias para la conservación o para evitar que se perjudiquen las condiciones originarias de la zona costera (art. 17); dar su autorización para la construcción de instalaciones industriales, mineras o de artesanía (art. 18 LZMT y 8 RZMT); autorizar los planos y proyectos de las obras de infraestructura y construcción que excepcionalmente se permita instalar en la zona pública (arts. 22 LZMT y 11 RZMT); otorgar su acuerdo para el uso particular de la zona pública, tratándose de propiedades debidamente inscritas (art. 25 LZMT); elaborar el plan general de uso de la tierra ubicada en la zona marítimo-terrestre (art 26 LZMT); hacer la...
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