Dictamen n° 293 de 21 de Agosto de 2008, de Banco Crédito Agrícola de Cartago

EmisorBanco Crédito Agrícola de Cartago

C-293-2008

21 de agosto, 2008

Señor

Guillermo Quesada Oviedo

Gerente General

Bancrédito

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio GG-077-2008 del 29 de julio del 2008, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre si es o no un requisito primordial la existencia y acreditación de un título universitario para el nombramiento de un gerente o subgerente general.

I.-

ANTECEDENTES

A.-

Criterio de la Asesoría Legal del ente consultante

Mediante oficio n.° DJ-099-2007 del 6 de febrero del 2007, suscrito por el Licenciado Federico Mata Herrera, asesor legal a. i. del ente consultante, se concluye que cada administración pública posee la autonomía para definir mediante “(…) el instrumento técnico conocido como manual descriptivo de puestos, las actividades y requerimientos de los puestos de trabajo de sus funcionarios. No existe razón alguna para excluir de esta autonomía el perfil para los cargos de gerente y subgerente, con las salvedades que establece la ley. Y como en el presente caso, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional no va más allá de lo que establece su artículo 21, debe entenderse que cada banco conserva su autonomía para definir el resto de los requerimientos que estime convenientes para sus gerentes y subgerentes”.

B.-

Criterios de la Procuraduría General de la República

El tema en cuestión no ha sido abordado por el Órgano Asesor; sí cuestiones afines como usted señala, concretamente en los dictámenes n.° C-107-1993 de 18 de agosto de 1993, n.° C-381-2005 de 7 de noviembre del 2005 y n.° 425-2005 de 8 de diciembre del 2005.

II.-

SOBRE EL FONDO

Señala el numeral 39 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley n.° 1644 de 23 de setiembre de 1955, que los gerentes y subgerentes generales del Banco quedan sujetos a las mismas disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva establecen los artículos 21 a 26 de la citada Ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la naturaleza de los cargos y el origen de sus nombramientos. Por su parte, el artículo 21 de este cuerpo normativo indica lo siguiente:

Artículo 21.-

Para ser miembro de una junta directiva es necesario:

1) Ser costarricense.

2) Haber cumplido 25 años de edad.

3) Tener reconocida experiencia bancaria o amplios conocimientos en cuestiones económicas, o experiencia en problemas relativos a la producción nacional.

Al menos cuatro de los directores deberán poseer grado académico en el nivel de licenciatura, o título profesional equivalente. De ellos, al menos uno deberá ser licenciado en Ciencias Económicas y otro en Derecho.

La designación de una persona como miembro de la junta directiva de un banco del Estado, conlleva la obligación de dejar en la Superintendencia General de Entidades Financieras (*) un expediente administrativo, en el que consten sus calidades y el cumplimiento de los requisitos correspondientes”.

(Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º). (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

Ante este panorama, una primera tesis, que se podría ensayar, es que para ocupar los cargos de gerente o subgerente general del Banco no es necesario poseer un título universitario. La razón de esta postura no estaría fundamentada en el argumento de la autonomía que posee la entidad bancaria, toda vez que ha sido tesis de principio de la Sala Constitucional que esta no es oponible frente a lo que dispone el legislador (véase el voto n.° 2276-96 [1] ), sino en el hecho de que, al estar ante el acceso a un cargo público, lo que constituye un derecho fundamental de todos los habitantes de la República, toda interpretación que limite este derecho tendría que ser restrictiva, y no ampliativa. Sobre el particular, la Sala Constitucional, en el voto n.° 3529-96, expresó lo siguiente:

“III. Hay que encarar ahora el tema del derecho de acceso a los cargos públicos. A diferencia de lo que sucede en otras latitudes, la Constitución no contiene ningún artículo donde se reconozca de modo expreso la existencia de un derecho fundamental a acceder a las funciones y cargos públicos. Aun en los casos en que ese derecho se reconoce explícitamente, puede concebirse -en tanto derecho fundamental, posible de protección, pues, mediante el recurso de amparo- limitado al acceso a cargos de elección popular (Téngase en cuenta, sin embargo, lo que dispone el art. 23 de la ...

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