Dictamen n° 300 de 01 de Setiembre de 2008, de Ministerio de Salud

EmisorMinisterio de Salud

C-300-2008

01 de setiembre del 2008

Doctora

María Luisa Ávila Agüero

Ministra de Salud y

Presidenta del Consejo Técnico

Instituto Costarricense de Investigación

y Enseñanza en Nutrición y Salud

Estimada señora:

Por encargo y con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio CT-10-2008, de 01 de julio del 2008, a través del cual nos solicita el criterio técnico jurídico acerca de las vacaciones que disfrutaban anteriormente un grupo de funcionarios al amparo de una Convención Colectiva de Trabajo y otra normativa que ya no se encuentran vigentes. Así nos explica:

“(…) si los funcionarios que gozaban de ese privilegio, basado en una Convención Colectiva de Trabajo, celebrado entre los empleados del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, representantes en este acto por el Sindicato de Empleados Administrativos y Técnicos de Instituciones de Salud (SATIS) y el Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, la cual finalizó desde el 3 de diciembre de 1982, y en 1985, cuando ingresó INCIENSA al Régimen de Servicio Civil, continuó con dicho privilegio, tienen derechos adquiridos o deben ajustarse y ponerse a derecho de conformidad con la nueva normativa establecida, así como con el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.”(Sic)

Asimismo, nos indica que mediante el Decreto Ejecutivo No. 34432-S, publicado el 15 de mayo del 2008, se modifica el artículo 20 del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (INCIENSA), eliminando el disfrute de 22 días hábiles para los funcionarios que tienen cinco años y cincuenta semanas y de 30 días hábiles para los funcionarios que tienen 10 años y 50 semanas de laborar, adecuándolo a lo establecido en el Estatuto de Servicio Civil, de la siguiente manera:

“a.-

Si ha trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozará de quince días hábiles de vacaciones.

b.-

Si ha prestado servicios durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozará de veinte días hábiles de vacaciones; y

c.-

Si ha trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozará de un mes de vacaciones.

Para la determinación de los días hábiles se excluirán los domingos y demás feriados establecidos por el artículo 147 del Código de Trabajo, y los días de asueto que conceda el Poder Ejecutivo, siempre que el asueto comprenda a la dependencia y al servidor de que se trate. La vacación de un mes, se entiende de un mes calendario, salvo se fraccione que será de veintiséis días hábiles.”

II.-

CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN :

Por importante en el análisis histórico de este asunto, se transcribe parte del criterio vertido por la Asesoría Legal del Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud, que dice:

“1) EL INCIENSA actual nace como la Clínica Nacional de Nutrición, creada por Ley 4508 del 16 de diciembre de 1969. La clínica de acuerdo con su ley de creación formaba parte del Sistema Hospitalario y tenía como objetivo principal la rehabilitación y recuperación de los niños desnutridos del todo el país.

2) Mediante Ley 6088 del 20 de setiembre de 1977, que reforma la ley 4508 citada, se crea el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud, como un organismo adscrito al Ministerio de Salud.

3) En fecha 3 de diciembre de 1970 y hasta el 3 de diciembre de 1982, se firma el Convenio Colectivo de Trabajo, celebrado entre los empleados del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, representantes en este acto por el Sindicato de Empleados Administrativos y Técnicos de Instituciones de Salud (SATIS) y el Consejo de Asistencia Médico-Social.

4) Posteriormente el 16 de enero de 1975, se firma un Acuerdo entre el Ministerio de Salud y el Sindicato de Empleados Administrativos y Técnicos de las Instituciones de Salud (SATIS) en relación al nuevo Reglamento Interno de Trabajo, donde mantenía el disfrute de las vacaciones con 30 días hábiles para quienes tuvieran 10 años en adelante de laborar. Este documento finalizó junto con la convención colectiva anterior.

5) Seguidamente con la promulgación de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público #6955 de 1985, se dio el ingreso de todos los funcionarios de INCIENSA al Régimen de Servicio Civil.

6) Finalmente al ingresar al Régimen de Servicio Civil, en 1994 inicia los trámites para promulgar su Reglamento Autónomo, en el cual mantienen los 30 días hábiles, a pesar de que la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, por medio del Oficio DL-125-94 del 20 de abril de 1994, indicó en cuanto al citado artículo 20: “(…) Redactarlo acorde con lo que establece el artículo 29 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. En lo que respecta al inciso c) modificarlo para que en lugar de 30 días hábiles diga un mes calendario o 26 días hábiles fraccionado, pues a como está redactado roza con el inciso b) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil.(…)” Recomendación que no se acató y es hasta el presente año en que logró modificar el artículo 20 del Reglamento Autónomo de INCIENSA y ajustarlo a lo establecido en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.

Luego de conocer todos los antecedentes, y encontrándose la norma que regula las vacaciones de los funcionarios del INCIENSA en regla, debo indicarle que mi criterio legal, es primeramente identificar los funcionarios que a la fecha se encuentran disfrutando en forma errónea las vacaciones, posterior a ello hacerles una comunicación individualizada, donde se les otorgue el debido proceso, antes de realizar el reajuste de sus días de vacaciones.

Asimismo, considero que existe un derecho adquirido, que es lo que ingresó o incidió en su esfera patrimonial antes de la finalización del Convenio Colectivo de Trabajo, celebrado entre los empleados del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, representantes en este acto por el Sindicato de Empleados Administrativos y Técnicos de Instituciones de Salud (SATIS) y el Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social.

Lo anterior por cuanto de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en muchas de sus resoluciones debemos entender por derechos adquiridos:

(…)

Debe también considerarse la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley, la cual se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer...

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