Dictamen n° 287 de 19 de Octubre de 2009, de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social

C-287-2009

19 de octubre de 2009

Licenciado

Álvaro González Alfaro

Ministro

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Estimado Señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DMT-1125-2009 de 29 de setiembre último - recibido el día 30 del mismo mes y año-, por el que se nos requiere de cierto modo reconsiderar la posición sostenida en nuestra jurisprudencia administrativa respecto a los alcances dados a la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6963, por resolución Nº 2136-91 de la Sala Constitucional, a fin de que se establezca que los funcionarios activos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social indiscriminadamente, con base en lo dispuesto en los dictámenes C-155-2001, C-324-2001 y C-136-2004 de 5 de mayo de 2004, pueden optar por un beneficio jubilatorio o pension í stico del régimen especial contributivo de Hacienda, conforme a las disposiciones de la Ley Marco (Nº 7302), indistintamente que hayan cotizado o no antes del 3 de diciembre de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley Nº 7013.

II.-

Sobre la legitimación y término para solicitar la reconsideración de nuestros dictámenes.

El artículo 6 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), prevé la posibilidad de solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos por este Órgano, cuando el consultante esté en desacuerdo con lo dictaminado y pretenda lograr que el Consejo de Gobierno - bajo su entera responsabilidad -, lo exima de acatar lo resuelto con carácter vinculante por este Órgano, en la medida que se trate de un caso excepcional que afecte el interés público, y en el tanto la solicitud de reconsideración (requisito sine qua nom) haya sido requerida dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha en que se recibió el dictamen.

Ahora bien, en el caso en estudio es claro que la correspondiente gestión fue presentada extemporáneamente; es decir, con sobrada posterioridad al plazo antes señalado; lo cual nos impide darle el trámite descrito en el artículo 6 de cita.

No obstante lo expuesto, a sabiendas de que este órgano consultivo puede revisar “de oficio” sus propios dictámenes, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 inciso b) de la ley recién citada, y porque ha sido una costumbre administrativa proceder en ese sentido ante solicitudes de reconsideración presentadas fuera de plazo correspondiente, este Despacho estima conveniente dar curso, de oficio y no como gestión reconsiderativa, a su gestión; todo en aras de examinar y ponderar el mérito de una posible reconsideración oficiosa del pronunciamiento aludido.

II.-

Improcedencia de la reconsideración oficiosa solicitada.

Debemos advertir desde ya, que el tema en consulta ha sido amplia y claramente abordado en nuestros dictámenes [1] y por reiterados fallos judiciales [2] que han tenido fiel reflejo en nuestra jurisprudencia administrativa; razón por la cual esa doctrina administrativa ha adquirido un carácter de invariabilidad o inmutabilidad jurisprudencial que incide de manera relevante en la interpretación y alcance real, efectivo y l í cito de los preceptos normativos que regulan la materia; nos referimos a la norma 36 de la Ley de presupuesto extraordinario Nº 6963 de 31 de julio de 1984, por la que se incluyó a los empleados y funcionarios de varias dependencias públicas, como los del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social...

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