Dictamen n° 292 de 19 de Octubre de 2009, de Consejo Nacional de Producción
Emisor | Consejo Nacional de Producción |
C-292-2009
19 de octubre, 2009
Licenciado
Ricardo Zúñiga Cambronero
Gerente General
Consejo Nacional de Producción
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° GG-1706-2009 de 28 de setiembre del presente año, por medio del cual consulta el criterio de
Adjunta Ud. el criterio de
Adjunta Ud. el criterio de
Entiende
A.-
UN TRIBUTO SOBRE EL SUPERAVIT LIBRE
“Artículo 11 bis.-
Autorízase a las instituciones listadas seguidamente a trasladar al CNP una parte del superávit libre de cada año fiscal, según se menciona a continuación:
a) Un diez por ciento (10%) del superávit libre del Instituto de Desarrollo Agrario (Ley N° 6735, de 29 de marzo de 1982).
b) Un veinte por ciento (20%) del superávit libre del Servicio Fitosanitario del Estado (Ley N° 7664, de 8 de abril de 1997).
c) Un veinte por ciento (20%) del superávit libre del Servicio Nacional de Salud Animal (Ley N° 8495, de 6 de abril de 2006).
De esos fondos supracitados, el CNP deberá reservar al menos un diez por ciento (10%) para el pago oportuno de proveedores del Programa de Abastecimiento Institucional (PAI). Dicho traslado será realizado dentro de los cuarenta y cinco (45) días naturales, posteriores a la aprobación de la liquidación del presupuesto de cada año.”
Un primer punto que surge ante lo preceptuado es el relativo a la naturaleza del traslado de recursos. En particular, si se está en presencia de un tributo o no.
A favor de la inexistencia de un tributo, está el hecho mismo de que el legislador utiliza una forma no coactiva para referirse a la transferencia. El término “autorízase” no es apropiado para establecer un deber de contribuir. En efecto, autorización no implica normalmente imposición coactiva de una obligación de trasladar las sumas de dinero. Por lo que podría concluirse que a cargo de los sujetos indicados por el artículo 11 bis antes transcrito no existe una contribución obligatoria. Y dada esa ausencia de coactividad, cabría considerar que no se está en presencia de un tributo y, en particular, de un impuesto. Ello por cuanto un tributo es una obligación coactiva impuesta en ejercicio del poder de imperio del Estado, por ende, manifestación de la soberanía tributaria del Estado. Recuérdese que:
"Se ha considerado que el carácter publicístico del tributo consiste en tener a éste como una prestación obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio y que da lugar a relaciones jurídicas de derecho público. El tributo es la prestación pecuniaria que el Estado o un ente público autorizado al efecto por aquél, exige de sujetos económicos sometidos a él, en virtud de su soberanía territorial. Las doctrinas publicísticas explican el tributo como una obligación unilateral, impuesta coercitivamente por el Estado en virtud de su derecho de soberanía o del poder de imperio, tal es el concepto aceptado por la moderna doctrina del derecho financiero. Elemento primordial del tributo es la coerción por parte del Estado, ya que es creado por su voluntad soberana con prescindencia de la voluntad individual. Los tributos son prestaciones obligatorias y no voluntarias, son manifestación de voluntad exclusiva del Estado, desde que el contribuyente solo tiene deberes y obligaciones" . Sala Constitucional, resolución N° 5749-93 de 14:33 hrs. del 9 de noviembre de 1993.
En el caso del artículo 11 bis de mérito, el legislador autoriza el traslado de los recursos a los organismos que menciona. Podría interpretarse que ante esta autorización, corresponderá a los organismos decidir si el traslado puede darse o no, lo que dependerá del análisis de su situación financiera. Contribuye a esta interpretación que cuando el legislador ha determinado el establecimiento de un tributo a través de la transferencia de recursos entre...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba