Dictamen n° 282 de 05 de Agosto de 2005, de Municipalidad de Curridabat

EmisorMunicipalidad de Curridabat

C-282-2005

5 de agosto del 2005

Señor

Allan P. Sevilla Mora

Secretario Municipal

Municipalidad de Curridabat

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su oficio SCM 567-10-04, del pasado 3 de noviembre del 2004, mediante la cual se nos comunica de la solicitud de dictamen que formula el Concejo Municipal de esa Corporación. Previo a referirnos al tema que interesa, sírvase aceptar nuestras excusas por la tardanza que ha tenido el trámite de la gestión de mérito, motivado por el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.

I. Objeto de la consulta:

Se nos indica que, a solicitud de la Sra. Alcaldesa Municipal, se requiere nuestro criterio en torno a la aplicación del artículo 9 de la Ley de Licores y el Transitorio I de su Reglamento en aquellos casos en que el patentado ha suspendido el ejercicio de la actividad comercial de venta de licores. De suerte tal que el Concejo Municipal, en el artículo 2, capítulo 3 del acta de la Sesión Ordinaria N° 130-2004 del 21 de octubre del 2004, adopte el siguiente acuerdo:

Acuerdo Nro. 4. CONCEJO DE CURRIDABAT. AUTORIZACION DE CONSULTA A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. A las veinte horas con un minuto del veintiuno de octubre de dos mil cuatro. Conocida la gestión que se plantea, por decisión unánime, se acuerda elevar consulta a la Procuraduría General de la República, a efectos de que se determine si procede la aplicación del artículo 9 de la Ley de Licores (sic) y el Transitorio 1 de su Reglamento, para aquellos locales comerciales que en algún momento contaban con patente de licores, cuyos propietarios la suspendieron por algún tiempo y ahora solicitan renovarla pero no cumplen con lo estipulado en el citado artículo 9.”

Con vista en el criterio de la asesoría legal de la Municipalidad (oficio AL.E-175-12-2004, surge la inquietud para esta Procuraduría en cuanto a si el consultante se refiere, realmente, al artículo 9 de la Ley sobre la Venta de Licores o, antes bien, si su interés versa sobre la aplicación del numeral 9 del Reglamento a dicho cuerpo legal, aspecto que tiene más relación con la forma en que se formula la consulta. En todo caso, haremos una breve referencia al tema del artículo 9 de la Ley, con el fin de subsanar cualquier duda que motive dicha disposición.

II. Antecedentes de la Procuraduría General de la República:

Este Órgano Asesor ha tenido oportunidad, en el pasado, de referirse a la situación que se presenta cuando un patentado de licores suspende su actividad comercial y, en un momento posterior, decide reiniciarla en el mismo lugar en que la desarrollaba. Esto por cuanto se genera una duda interpretativa en torno a si, por el paso del tiempo, se podría limitar esa nueva operación comercial, ante la constancia de que el local estaría incumpliendo una o varias de las restricciones que contempla el inciso a) del artículo 9 del Reglamento a la Ley sobre la Venta de Licores (Decreto Ejecutivo N° 17757-G de 28 de setiembre de 1987). Al efecto, se llegó a la siguiente conclusión:

“Revisados los criterios emitidos por este Órgano Asesor técnico-jurídico en torno a la interpretación y aplicación del artículo 9 inciso a) del Reglamento de la Ley de Licores (Decreto Ejecutivo N° 17757-G de 28 de setiembre de 1987), se estima que la duda contenida en la transcripción realizada líneas atrás se encuentra evacuada en forma tal que sea dable reiterar esos criterios. A tal efecto, nos permitimos transcribir a continuación, en lo conducente, el dictamen C-254-2002 del 23 de setiembre del 2002, en el cual se aborda el tema de la situación de los patentados con anterioridad a la promulgación del precitado Decreto Ejecutivo:

“I. Antecedentes jurisprudenciales de la Procuraduría General de la República.

La aplicación e interpretación del artículo 9 inciso a) del Reglamento de la Ley de Licores (Decreto Ejecutivo 17757-G de 28 de setiembre de 1987) ha generado una gran cantidad de pronunciamientos por parte de esta Procuraduría General; al igual que existe una profusa jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto a su conformidad con el Texto Fundamental (entre otros, los siguientes votos: 6579-94 de las 15:12 horas de 8 de noviembre de 1994, 1273-95 de las 16:00 hrs. de 7 de marzo de 1995, 552-95 de las 16:39 hrs. de 31 de enero de 1995, 4905-95 de 15:21 hrs. de 5 de setiembre de 1995 y 1029-96 de 16:39 hrs. de 27 de febrero de 1996).

Para los efectos de la presente consulta, conviene centrarnos en aquellos criterios que puedan dar respuesta a la inquietud sustentada en la consulta, esto es, las consecuencias jurídicas de las autorizaciones dadas a locales comerciales dedicados al expendio de licores con anterioridad a la promulgación del Reglamento a la Ley de Licores y que, con posterioridad, construyen o remodelan dicho local. Damos por sentado, además, que la construcción de un nuevo local o su remodelación implica que la patente de licores se seguirá explotando en el sitio original que motivó el otorgamiento de dicha autorización.

Debemos empezar por el Dictamen C-155-99 de 4 de agosto de 1999, que sobre la temática de la trascendencia jurídica del Transitorio al Reglamento 17757-G, indicó:

"Esta Procuraduría ha evacuado varias consultas en cuanto a la aplicación del citado artículo. Así, entre ellas, el dictamen 176-98 de 21 de agosto de 1998, señala la forma adecuada en la que deben ser medidas las distancias correspondientes entre el establecimiento de venta de licores y las iglesias, centros educativos y demás. A su vez, en el dictamen 238-95 de 21 de noviembre de 1995, se consultaba si la distancia fijada por el artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores, también debe considerarse para el otorgamiento de permisos de ubicación de iglesias, colegios, escuelas y otros, con relación a los establecimientos de expendio de licores ya establecidos a la fecha. En este dictamen se señaló:

"El inciso a) del artículo 9º del Reglamento a la Ley de Licores no podría sustentar la negativa de la Administración al funcionamiento de locales de cualquier índole, sobre la base de que en sus cercanías se encuentra instalado un negocio que cuente con patente de licores."

Relacionado con el citado numeral noveno, existen otras disposiciones de ese mismo cuerpo normativo que se refieren a ella, específicamente los artículos 4º y 11, que en lo conducente disponen:

"Artículo 4.- Los gobernadores de provincia(4) no autorizarán la instalación, traslado o traspaso de una patente de licores cuando se presenten los casos indicados por el artículo 9º del presente Reglamento (...)"

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NOTA (4): De conformidad con la resolución de la Sala Constitucional 6469-97 de 8 de octubre de 1997 debe entenderse que en lugar de gobernadores de provincia la competencia la tienen las municipalidades.

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