Dictamen n° 086 de 23 de Marzo de 2007, de Instituto Costarricense de Turismo

EmisorInstituto Costarricense de Turismo

C-086-2007

23 de marzo de 2007

Señor

Allan Flores Moya

Gerente General

Instituto Costarricense de Turismo

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento Oficio G-2166-2006 del 04 de diciembre del año anterior, en el cual solicita el criterio de este Órgano Asesor sobre las siguientes interrogantes:

· ”Si bien es cierto existe un pronunciamiento por parte de la Procuraduría General de la República, sobre la teoría del Estado como Patrono Único, también es cierto que existe otro que se refiere al pago de los extremos de preaviso y cesantía a los gerentes de Instituciones Autónomas, así las cosas, ¿Cómo se debería proceder ante lo señalado por ambos pronunciamientos?

· Derivado de lo anterior, es de interés conocer ¿Si el pago de la cesantía corresponde al patrono anterior o corresponde a la Institución en la cual labora, al estar o haber estado nombrado el colaborador bajo un contrato a plazo fijo?

· En el caso en que hubiera que cancelar la cesantía con base en el pronunciamiento de Patrono Único, ¿Se deben actualizar los salarios devengados en otra Institución del estado a valor presente?

· Y por último es también de interés conocer ¿Si el pronunciamiento de Patrono Único es aplicable a los contratos a plazo fijo?”.

Junto con dicho oficio se adjunta el criterio de la Asesoría Legal del Instituto consultante, en el que se señala lo siguiente:

De conformidad con el inciso d) del artículo 12 de la Ley Número 6835 de 22 de diciembre de 1982 (que es una adición a la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166 de 9 de octubre de 1957) así como el reiterado criterio de los Altos Tribunales y Procuraduría General de la República, todo tiempo laborado en cualquier institución del Estado, debe ser considerado a los efectos del pago de los aumentos anuales, vacaciones, auxilio de cesantía, pensión o jubilación, y todos aquellos derechos que se adquieren en razón de su antigüedad.

No obstante, y tomando como referencia los principios de la hermenéutica jurídica, por medio de los cuales las normas deben interpretarse de una forma armónica, se debe analizar lo anteriormente indicado en consonancia con los artículos 26, 28, 29 y 86 del Código de Trabajo, en los cuales se establece claramente que en los contratos a plazo determinado no se deben pagar indemnización alguna por concepto de preaviso y cesantía.

Es así que, al aceptar un funcionario proveniente de instituciones del sector público una nueva relación contractual a plazo determinado, el servidor debe considerar que por el periodo en que se mantenga dicha relación convencional, no se podría aplicar ninguna remuneración indemnizatoria por los conceptos regulados en los numerales 28 y 29 del Código de Trabajo.

Esto no significa que no se le pueda realizar dicha indemnización tomando en cuenta los periodos laborados con anterioridad a la realización del contrato de empleo por tiempo determinado y los salarios promedio devengados durante los periodos necesarios para la realización del cálculo de la indemnización.

Por ello considera esta Asesoría Legal que, al Gerente de la Institución no se le puede pagar indemnización alguna por el periodo de tiempo laborado como tal. No obstante, partiendo del principio de Estado como Patrono Único, se le pueden aplicar los periodos anteriores a dicho nombramiento junto con el salario promedio devengado en las instituciones donde laboró, para efectos de cálculo de la indemnización por cesantía que tendría derecho el citado funcionario”

I. SOBRE EL CARGO DE GERENTE DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO.

Los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, Ley 1917 del 30 de julio de 1955, señala en lo que se refiere al Gerente de la Institución, lo siguiente:

Artículo 30.-

La Junta Directiva designará, con el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente que tendrá a su cargo la administración general del Instituto, de acuerdo con la ley y con las instrucciones que le imparta la Junta. En casos de ausencia o impedimento temporal del Gerente, nombrará de la misma manera un Gerente pro-témpore, el cual tendrá las mismas atribuciones, facultades y deberes del titular.

El Gerente y quien le sustituya temporalmente, deberá reunir los mismos requisitos exigidos a los miembros de la Junta Directiva.

Artículo 31.- El Gerente queda sujeto a las mismas disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos 14 a 24 de la presente ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la naturaleza de su cargo y el origen de su nombramiento. Dicho funcionario será nombrado por un período de cinco años y podrá ser reelecto. Será inamovible, salvo el caso de que, a juicio de la Junta y previa información, se hubiere comprobado que no cumple debidamente su cometido.

Su remoción deberá acordarse con el mismo número de votos requerido para su nombramiento.

Las disposiciones anteriores fueron modificadas tácitamente con la promulgación de la Ley 4646 del 20 de octubre de 1970, cuyos artículos 4 y 6 señalan, en lo que a este estudio interesa, lo siguiente:

Artículo 4º.- Las Juntas Directivas del Consejo Nacional de Producción, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto de Tierras y Colonización, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Aprendizaje, Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Instituto Nacional de Seguros, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal e Instituto Mixto de Ayuda Social, estarán integradas de la siguiente manera:…” (el resaltado no es del original)

“Artículo 6º.- Los gerentes y subgerentes de las instituciones citadas en el artículo 4º de esta ley serán nombrados para períodos de seis años y podrán ser reelectos . Sus nombramientos, así como su reelección, requerirán no menos de cuatro votos favorables de los directores de la Junta respectiva.”

De la lectura de las normas anteriores, se desprende la existencia de una antinomia normativa en lo que respecta al plazo de nombramiento del gerente del Instituto Costarricense de Turismo, antinomia que debe ser resuelta a favor de lo establecido por la Ley 4646, en atención a la pretensión de generalidad que contiene dicha norma, que la hace privar como norma posterior a pesar de ser una norma general[1].

Aclarado el punto anterior, es posible concluir a partir de las normas transcritas, que el Gerente del Instituto Costarricense de Turismo es un funcionario con un nombramiento a plazo determinado por la ley, por lo que al término de su relación de empleo con la institución, no le corresponde el pago del preaviso o el auxilio de cesantía, tal y como lo establece el artículo 86 inciso primero, del Código de Trabajo.

En este punto, resulta importante recordar que los nombramientos por plazos establecidos por la ley, han sido asimilados por la jurisprudencia judicial y administrativa, a los contratos a plazo definido. Al respecto, hemos señalado que:

“en lo que toca al nombramiento, por más que se quiera ligar la gestión de los Presidentes Ejecutivos al respectivo período de Gobierno, no se les puede equiparar con los llamados "funcionarios de período" (caso típico de los Gerentes o Subgerentes), quienes se rigen por diferentes reglas. Así, en lo relativo al plazo de nombramiento, éste está expresamente fijado en la ley (v. gr. Gerentes y Subgerentes de instituciones descentralizadas -artículo 6° de la citada ley N° 4646-; o de los bancos estatales -numeral 39 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional N° 1644 de 26 de setiembre de 1956, reformado por aquella otra ley- nombramientos que rigen por seis años). Y en lo que toca a la libertad de remoción, también la situación de quienes ocupan los llamados "puestos gerenciales" resulta muy particular, por la simple razón de que sus ocupantes tienen garantizada la estabilidad durante el período que abarca su nombramiento; o sea, que el funcionario no está sujeto a ser "removido libremente", lo que implica que goza de aquella estabilidad, aunque ésta sea temporal; es decir, limitada al indicado período de seis años fijado expresamente por la ley. En ese sentido, el numeral 39 de la citada ley N° 1644, en forma categórica expresa que los Gerentes y Subgerentes "Serán inamovibles" (el término correcto debió ser "gozarán estabilidad" durante el respectivo período). Desde luego que lo anterior no es óbice para que el órgano directivo de que se trate, pueda proceder a la remoción si quien venía ocupando el puesto gerencial, incurre en alguna de las causales establecidas en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior puede ser calificado como un híbrido entre lo que, según se ha expuesto, ocurre con las presidencias ejecutivas y los llamados "puestos gerenciales". Y precisamente, fue a esa figura a la que la Sala Constitucional dedicó su análisis en el fallo N° 1119-90 de14:00 hrs. del 18 de setiembre de 1990, …

A manera de resumen, en dicha sentencia la Sala lo que hizo fue establecer que el legislador, por ley especial y posterior al Código de Trabajo, estaba constitucionalmente facultado para fijar un plazo al nombramiento de determinados funcionarios públicos; ello aunque se tratara de casos en que "es permanente la naturaleza de los trabajos", lo cual difiere o contraría la doctrina de los artículos 26 y 27 del Código De empleo. La Sala dejó allí establecido, para lo que interesa al presente estudio, que al vencimiento de los cuatro años, los entonces ejecutivos municipales no tenían derecho a que se les mantuviera en su puesto (de hecho, la principal violación constitucional allí alegada fue la del artículo 192, que consagra el principio de la estabilidad)....

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