Dictamen n° 086 de 23 de Marzo de 2007, de Instituto Costarricense de Turismo
Emisor | Instituto Costarricense de Turismo |
C-086-2007
23 de marzo de 2007
Señor
Allan Flores Moya
Gerente General
Instituto Costarricense de Turismo
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento Oficio G-2166-2006 del 04 de diciembre del año anterior, en el cual solicita el criterio de este Órgano Asesor sobre las siguientes interrogantes:
· ”Si bien es cierto existe un pronunciamiento por parte de
· Derivado de lo anterior, es de interés conocer ¿Si el pago de la cesantía corresponde al patrono anterior o corresponde a
· En el caso en que hubiera que cancelar la cesantía con base en el pronunciamiento de Patrono Único, ¿Se deben actualizar los salarios devengados en otra Institución del estado a valor presente?
· Y por último es también de interés conocer ¿Si el pronunciamiento de Patrono Único es aplicable a los contratos a plazo fijo?”.
Junto con dicho oficio se adjunta el criterio de
De conformidad con el inciso d) del artículo 12 de
No obstante, y tomando como referencia los principios de la hermenéutica jurídica, por medio de los cuales las normas deben interpretarse de una forma armónica, se debe analizar lo anteriormente indicado en consonancia con los artículos 26, 28, 29 y 86 del Código de Trabajo, en los cuales se establece claramente que en los contratos a plazo determinado no se deben pagar indemnización alguna por concepto de preaviso y cesantía.
Es así que, al aceptar un funcionario proveniente de instituciones del sector público una nueva relación contractual a plazo determinado, el servidor debe considerar que por el periodo en que se mantenga dicha relación convencional, no se podría aplicar ninguna remuneración indemnizatoria por los conceptos regulados en los numerales 28 y 29 del Código de Trabajo.
Esto no significa que no se le pueda realizar dicha indemnización tomando en cuenta los periodos laborados con anterioridad a la realización del contrato de empleo por tiempo determinado y los salarios promedio devengados durante los periodos necesarios para la realización del cálculo de la indemnización.
Por ello considera esta Asesoría Legal que, al Gerente de
I. SOBRE EL CARGO DE GERENTE DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO.
Los artículos 30 y 31 de
Artículo 30.-
El Gerente y quien le sustituya temporalmente, deberá reunir los mismos requisitos exigidos a los miembros de
Artículo 31.- El Gerente queda sujeto a las mismas disposiciones que para los miembros de
Su remoción deberá acordarse con el mismo número de votos requerido para su nombramiento.
Las disposiciones anteriores fueron modificadas tácitamente con la promulgación de
Artículo 4º.- Las Juntas Directivas del Consejo Nacional de Producción, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto de Tierras y Colonización, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Aprendizaje, Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de
“Artículo 6º.- Los gerentes y subgerentes de las instituciones citadas en el artículo 4º de esta ley serán nombrados para períodos de seis años y podrán ser reelectos . Sus nombramientos, así como su reelección, requerirán no menos de cuatro votos favorables de los directores de
De la lectura de las normas anteriores, se desprende la existencia de una antinomia normativa en lo que respecta al plazo de nombramiento del gerente del Instituto Costarricense de Turismo, antinomia que debe ser resuelta a favor de lo establecido por
Aclarado el punto anterior, es posible concluir a partir de las normas transcritas, que el Gerente del Instituto Costarricense de Turismo es un funcionario con un nombramiento a plazo determinado por la ley, por lo que al término de su relación de empleo con la institución, no le corresponde el pago del preaviso o el auxilio de cesantía, tal y como lo establece el artículo 86 inciso primero, del Código de Trabajo.
En este punto, resulta importante recordar que los nombramientos por plazos establecidos por la ley, han sido asimilados por la jurisprudencia judicial y administrativa, a los contratos a plazo definido. Al respecto, hemos señalado que:
“en lo que toca al nombramiento, por más que se quiera ligar la gestión de los Presidentes Ejecutivos al respectivo período de Gobierno, no se les puede equiparar con los llamados "funcionarios de período" (caso típico de los Gerentes o Subgerentes), quienes se rigen por diferentes reglas. Así, en lo relativo al plazo de nombramiento, éste está expresamente fijado en la ley (v. gr. Gerentes y Subgerentes de instituciones descentralizadas -artículo 6° de la citada ley N° 4646-; o de los bancos estatales -numeral 39 de
Lo anterior puede ser calificado como un híbrido entre lo que, según se ha expuesto, ocurre con las presidencias ejecutivas y los llamados "puestos gerenciales". Y precisamente, fue a esa figura a la que
A manera de resumen, en dicha sentencia
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