Dictamen n° 088 de 23 de Marzo de 2007, de Ministerio de Salud

EmisorMinisterio de Salud
C-088-2007

23 de marzo de 2007

Doctora

María Luisa Ávila Agüero

Ministra

Ministerio de Salud

S. D.

Estimada Señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República nos es grato referirnos a su oficio DM-1387-IZ-07 del 22 de febrero del 2007, en el cual se nos solicita criterio técnico jurídico sobre un posible conflicto entre la Ley General de Salud, Ley n. º 5395 de 30 de octubre de 1973, y la Ley General del Servicio Nacional de Salid Animal, Ley n. º 8495 de 6 de abril del 2006.

I.-

ANTECEDENTES.

A.-

Criterio de la Asesoría Legal del Ministerio de Salud.

Trascribe usted el oficio de la Asesoría Legal n. º DAJ-IZ-525-07 de fecha 22 de febrero del 2007, suscrito por la Licenciada Isabel María Zúñiga Gómez, en el que se abordan los siguientes ejes temáticos:

1.-

Conflicto de competencia en materia de inocuidad de alimentos de origen animal a todo lo largo de la cadena alimentaría, incluyendo la producción de los productos procesados.

2.-

Otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento.

3.-

Tenencia de animales.

4.-

Cierre de establecimientos.

5.-

Requisitos y Procedimientos administrativos a efectos de emitir los certificados veterinarios.

B.-

Criterio del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Mediante el oficio ADPb-576-2007 del 1 de marzo del 2007 esta Procuraduría le dio audiencia al señor ministro de Agricultura y Ganadería, Ing. Alfredo Volio Pérez, para que se refiriera a la consulta presentada. Por medio del oficio DM-233-2007 del 13 de marzo del 2007 este funcionario dio respuesta a la audiencia antes referida, remitiendo al criterio legal de la Asesoría Legal del SENASA, suscrito por el Licenciado Antonio Vanderluch Leal, en el cual se concluyó lo siguiente:

“(…) en esta materia, la Ley n. º 5395 y la Ley n. º 5412 frente a la Ley 8495 devienen en generales y por tanto al ser las disposiciones de la Ley 8495, disposiciones de carácter especial, deben tenerse como modificaciones del parámetro de legalidad de las actuaciones administrativas”.

C.-

Criterio de la Procuraduría General de la República.

La Procuraduría General de la República, en una abundante jurisprudencia administrativa, se ha referido al tema de los conflictos de normas en el tiempo y a las diversas técnicas que hay para su correcta solución. Por tal motivo, estaremos citando algunos de nuestros dictámenes para dar respuesta a su solicitud.

II.-

SOBRE EL FONDO.

Del planteamiento de la presente consulta inferimos que esta tiene como objetivo dilucidar para la Administración los conflictos de competencia que se acusan con respecto a las atribuciones que la Ley General de Salud le otorga al Ministerio de Salud, y las competencias que la Ley General de Servicio Nacional de Salud Animal le asigna al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).

Ante tal disyuntiva, y teniendo en cuenta que estamos en presencia de un conflicto de normas, es conveniente citar lo expuesto por este Órgano Asesor en el dictamen C- 038-2003 de 14 de febrero del 2003, en el cual se precisó:

“A causa del punto consultado, debemos referirnos a temas de carácter general, entre ellos: a las técnicas para resolver los conflictos de normas en el tiempo, concretamente: a los principios de que la norma posterior deroga a la anterior, de que la norma especial prevalece sobre la general, y al tema de la derogatoria tácita.

Los estudiosos del Derecho han elaborado una serie de reglas para solucionar los conflictos de normas en el tiempo. El operador jurídico sabe que, siguiendo esos criterios, aplicará la norma correcta a la situación que se le presenta. Es importante resaltar que, algunas de estas normas, están consagradas en el ordenamiento jurídico; otras, son principios que debe conocer el abogado para hacer una exégesis adecuada del sistema jurídico.

La primera regla que tenemos, es el principio de jerarquización normativa, el cual establece que en el ordenamiento jurídico existen unas normas que son superiores a otras. Las consecuencias de este principio son: la norma superior prevalece sobre la inferior; la de menor rango no puede modificar a la de superior jerarquía; y, el operador jurídico está en el deber de optar siempre por el precepto de mayor rango.

Este principio se encuentra recogido en el ordenamiento jurídico costarricense en los artículos 7 y 10, e implícitamente, en los artículos 121 y 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, en los artículos 1 y 2 del Código Civil, en el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública.

La segunda, la encontramos en el principio de que la norma posterior deroga a la anterior. Esta regla supone que estamos frente a normas de igual jerarquía, ya que de no ser así, la técnica que se debería aplicar sería la expresada en el párrafo anterior.

En nuestro país este principio está recogido en el numeral 129 de la Constitución Política y en el artículo 8 del Código Civil. En el dictamen C- 122- 97 del 8 de julio de 1997, sobre este tema, expresamos lo siguiente:

‘Nuestro ordenamiento jurídico regula lo relacionado con la derogación de normas, específicamente en el párrafo final del artículo 129 de la Constitución Política, en relación con el artículo 8° del Código Civil.

‘Artículo 129.-

La Ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario’.

‘Artículo 8.-

Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la ley anterior. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia la que ésta hubiere derogado’.

La Procuraduría General de la República, por su parte, se ha pronunciado en esta materia, partiendo para ello de lo expresado por nuestro Tratadista don Alberto Brenes Córdoba en su Obra ‘Tratado de las Personas’ (Editorial Juricentro S.A., San José, 1986, p. 95), al afirmar que ‘desde el punto de vista doctrinario, el acto mediante el cual el legislador deja sin efecto una ley, se conoce con el nombre de abrogación o derogación. Términos que se utilizan para expresar la acción y el resultado de abolir una ley en su totalidad o en parte nada más. La derogación puede ser expresa o tácita, según se haga en términos explícitos, o que resulte de la incompatibilidad de la ley nueva con la ley anterior, ya que es principio general, que las leyes nuevas destruyen las leyes viejas en todo aquello que se le oponga’.

Por su parte, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 130 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 1992, indicó:

‘La derogación de una norma jurídica se origina en la promulgación de otra posterior, a la cual hace perder vigencia. Tal principio lo consagra nuestro Derecho Positivo en el artículo 8 del Código Civil y en el 129 de la Constitución Política. Asimismo, según se deriva de dichas disposiciones, la derogatoria puede ser expresa o tácita. La tácita sobreviene cuando surge incompatibilidad de la nueva ley con la anterior, sobre la misma materia, produciéndose así contradicción. ..’

La tercera, se expresa en el principio de que la norma especial prevalece sobre la general. Aquí estamos ante el supuesto de normas de igual jerarquía y que pueden tener o no la misma fecha de vigencia, debiendo optar el operador jurídico por la especial frente a la general. Sobre el particular, en el dictamen C-061-2002 de 25 de febrero del 2002, expresamos lo siguiente:

‘Como ha indicado en reiteradas ocasiones este Órgano Consultivo, las antinomias normativas pueden ser resueltas a través de tres criterios hermenéuticos diferentes: el jerárquico, el de especialidad y el cronológico. Se afirma la procedencia...

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