Dictamen n° 227 de 03 de Setiembre de 2002, de Banco Nacional de Costa Rica

EmisorBanco Nacional de Costa Rica

C- 227-2002

3 de setiembre del 2002

Ingeniero

José Antonio Vásquez Castro

Subgerente General

Banco Nacional de Costa Rica

S.O.

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me es grato dar respuesta a su oficio SGG-021-2002, del 6 de marzo del presente año, por medio del cual nos consulta en relación con los alcances del artículo 55 inciso 5) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (n.° 1644 de 26 de setiembre de 1953). En dicha norma se regula lo concerniente al aporte que deben realizar los bancos estatales para el mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones de sus empleados, aporte que se encuentra fijado en un 10% de los sueldos devengados por dichos empleados. Se indica en esa misma disposición que ese aporte "será único para toda clase de beneficios sociales".

Nos informa en el planteamiento de la consulta que el Fondo, de conformidad con el reglamento interno que lo rige, es administrado por una Junta y cuenta con una oficina administrativa. A pesar de ello, y por no poseer personalidad jurídica propia que le permita contraer obligaciones, ha sido el Banco quien, hasta la fecha, ha pagado los salarios y gastos en general que se generan con la administración del Fondo. La duda que surge con ello es, si los gastos administrativos que ha asumido el Banco, pueden ser considerados como un aporte adicional de carácter social para sus empleados (con lo cual se excedería el 10% de los salarios como único aporte para toda clase de beneficios sociales) o si constituye un gasto necesario que el ente debe asumir en su condición de patrono.

Concretamente, las interrogantes que se nos plantean son las siguientes:

"a) ¿Constituye el pago de los gastos administrativos del Fondo, entiéndase planilla y contratación de bienes y servicios, un beneficio económico más que el patrono estaría reconociendo a sus empleados, para los efectos del artículo 55 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario?

b) ¿De ser considerado el pago de gastos administrativos del Fondo, entiéndase planilla y contratación de bienes y servicios, un beneficio económico, se encuentra el Banco en la obligación de cobrar esas sumas al patrimonio del fondo?

c) ¿De no ser considerado el pago de los gastos administrativos del Fondo, entiéndase planilla y contratación de bienes y servicios, como un beneficio económico, puede el banco cobrar esas sumas al patrimonio del Fondo?".

Adjunto a la consulta se nos remite copia de dos oficios emitidos por la Dirección Jurídica del Banco. Se trata del DJ 0092-2001, del 24 de enero del 2001, y el DJ 160-2000, del 11 de febrero del 2000. En el primero de ellos no se aborda directamente el punto que aquí interesa, pues lo que se analiza en él es la diferencia entre un beneficio y un incentivo, para llegar a concluir que sólo estos últimos pueden incluirse en la convención colectiva sin exceder el 10% de los salarios que entrega el Banco al Fondo de Garantías y Jubilaciones como aporte "único para toda clase de beneficios sociales".

En el segundo de los oficios citados (el DJ 0160-2000), se indica que el Fondo no tiene personalidad jurídica propia, por lo que para efectos judiciales y para algunas otras gestiones externas, debe comparecer al amparo del Banco. Agrega que a pesar de ello, el Fondo goza de autonomía y tiene su propio patrimonio; por ello, los gastos relacionados con el manejo y atención de ese patrimonio (tales como el pago de asesoría legal, actuarial, etc.) corren por su cuenta. En lo concerniente al pago de la planilla de empleados, el criterio legal de cita indica: "Se exceptúa de los gastos que puede asumir el Fondo, la planilla de empleados, por cuanto dentro de la naturaleza jurídica que actualmente lo caracteriza, no funge como patrono; recordemos que se trata solo de una dependencia más del Banco. Los funcionarios que prestan sus servicios para esta Oficina, son empleados del Banco;...

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