Dictamen n° 265 de 16 de Diciembre de 2010, de Instituto Costarricense de Turismo

EmisorInstituto Costarricense de Turismo

16 de diciembre del 2010

C-265-2010

Señor

Allan Flores Moya

Gerente General

Instituto Costarricense de Turismo

Estimado señor:

Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio G-2663-2010, de 26 de octubre del 2010, a través del cual, solicita nuestro criterio técnico jurídico acerca de si es procedente que en el cálculo del pago del aguinaldo se tome en cuenta el subsidio por incapacidad.

I.-

CRITERIO LEGAL:

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) se adjunta a la consulta el Oficio No. AL-548-2010, de 9 de marzo del 2010, a través del cual, la Asesoría Legal sostiene que en virtud del artículo 49 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, 32, inciso f) de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, así como los principios que rigen las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, “resulta jurídicamente viable, la existencia de un ambiente laboral que se ampare en los Principios Generales que establece el Régimen de Méritos, sin que se generen distinciones que vean menoscabados los intereses de los funcionarios públicos, por consiguiente, debemos indicar que es de aplicación para el Instituto Costarricense de Turismo, lo dispuesto en el mencionado numeral 49 de la norma Reglamentaria del Régimen de Méritos.”

II.-

SOBRE EL CÁLCULO DEL AGUINALDO EN EL SECTOR PÚBLICO Y LA APLICACIÓN AL CASO PLANTEADO:

De conformidad con el numeral 2 de la Ley No. 1835 de 11 de diciembre de 1954 ( Ley de Aguinaldo del Sector Público) y Ley No. 1981 de 09 de noviembre de 1955 (Ley de Aguinaldo a Servidores de Instituciones Autónomas) el sueldo adicional a que tienen derecho a percibir los servidores públicos en el mes de diciembre de cada año, es calculado con base en los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante el período allí estipulado, sin que puedan contemplarse para ese efecto aquellos otros rubros que no poseen naturaleza salarial, tales como los subsidios que se perciben durante una incapacidad por enfermedad u otra dolencia. En este sentido, esta Procuraduría General, ha reiteradamente indicado:

“(…)

De ahí que lo que percibe económicamente la persona durante su incapacidad por enfermedad o accidente, no puede ser computado para el otorgamiento del treceavo mes, toda vez que los subsidios no tienen naturaleza salarial. Excepto, en lo tocante a las incapacidades por maternidad, pues en virtud de la reforma al numeral 95 del Código de Trabajo,- hecha mediante Ley No. 7621 de 5 de setiembre de 1996- la funcionaria o trabajadora embarazada o en estado de lactancia, tendrá derecho a recibir su remuneración completa, cuando dicha norma establece, en lo que interesa, que: “Los derechos laborales derivados del salario y establecidos en esta ley a cargo del patrono, deberán ser cancelados por él en su totalidad.”, entre los cuales se encuentra, obviamente, el aguinaldo. En ese sentido, esta Procuraduría acertadamente ha dicho:

“Con respecto al tema de la exclusión de los subsidios para efectos del cálculo de extremos laborales (básicamente en lo relativo al aguinaldo), cabe hacer cita, a manera de ilustración, de los dictámenes de esta Procuraduría: C-394-84 de 17 de diciembre de 1984, C-038-87 de 12 de febrero de 1987 (reconsiderado parcialmente por el C-064-87 de 10 de marzo de 1987), C-071-91 de 8 de mayo de 1991 y C-008-2000 de 25 de enero de 2000.

Lo anterior no amerita más análisis, salvo en lo tocante a las incapacidades por maternidad que, como acertadamente se expresa en el criterio legal que se aportó de segundo, reciben un trato diferente. Ello en virtud de la reforma al numeral 95 del Código de Trabajo hecha por ley N° 7621 de 5 de setiembre de 1996, donde se estableció que la remuneración percibida "…deberá computarse para los derechos laborales que se deriven del contrato de trabajo.", entre los cuales se encuentra, obviamente, el aguinaldo.

(Véase el Dictamen C-347-2001 de 13 de diciembre del 2001)

(O.J. -066-2006, de 11 de mayo del 2006)

De la cita jurisprudencial, queda claro que los únicos tópicos que deben ser tomados en consideración para el cálculo del treceavo mes, son aquellos que tienen carácter salarial; observándose a la vez, que en virtud de los párrafos segundo y tercero del Código de Trabajo, la mujer trabajadora en estado de embarazo o de lactancia tendrán derecho a percibir todos “los derechos laborales derivados del salario en su totalidad”, lo que incluye indudablemente el pago del décimo tercer salario en forma completa.

En lo...

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