Dictamen n° 136 de 30 de Junio de 1999, de Registro Nacional

EmisorRegistro Nacional

C-136-99

30 de junio de 1999

Licenciado

Dagoberto Sibaja Morales

Director General a.i.

Registro Nacional

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, damos respuesta a su oficio número DGRN-0470-99 fechado 3 de junio de 1999, en la cual nos consulta sobre los alcances y poderes que tiene el Representante Legal de la Junta Administrativa del Registro Nacional.

Previo a dar respuesta a la interrogante planteada, consideramos necesario hacer referencia a los alcances de la personalidad jurídica instrumental y a la naturaleza jurídica de la Junta Administrativa del Registro Nacional, para posteriormente analizar el aspecto concreto consultado.

I. Los alcances de la personalidad jurídica instrumental

Tanto esta Procuraduría General, como la Sala Constitucional, se han pronunciado en diversas ocasiones sobre esta figura jurídica, admitiendo su existencia en nuestro ordenamiento jurídico.

De este modo, en el dictamen C-175-96 del 21 de octubre 1996, al transcribir, en lo conducente, el voto de la Sala Constitucional número 6240-93 del 26 de noviembre de 1993, se consignó:

"....La Dirección General de Hidrocarburos se crea como órgano del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas (MIRENEM) para ejercer las funciones que se le asignan respecto de la exploración y explotación de sustancias hidrocarburadas. Para cumplir sus propósitos se le otorga capacidad contractual y autonomía financiera y presupuestaria. Del análisis de estos elementos y de las potestades que se le confieren, ....se concluye que, aunque sería un órgano desconcentrado de la Administración Central, dentro del MIRENEM, sin embargo, se le dota de una serie de potestades tales que equivalen a una autonomía administrativa casi plena, que inevitablemente comporta el otorgamiento de una personalidad jurídica incompatible con su condición de subalterna. En este sentido, es necesario señalar que, con la creación de la Dirección General, se pretende configurar una institución con el régimen jurídico propio de un ente descentralizado -con capacidad contractual, autonomía financiera y presupuestaria, patrimonio propio, etc.; bajo la cobertura de un órgano desconcentrado, que por su naturaleza no podría contar, a lo sumo, más que con una personalidad jurídica meramente instrumental. No es posible delegar en la Dirección General competencias atribuidas por la Constitución al Poder Ejecutivo en sentido estricto -Presidente de la República y el Ministro de la cartera-, no empece que se le otorgue tal personalidad instrumental. Dicho de otra manera, si el legislador opta por desconcentrar un órgano de una cartera de Gobierno, no puede dotarlo de personalidad jurídica propia e independiente de ésta, en los términos de administración descentralizada..."

Por otro lado, en el Voto Nº 3513-94 del 15 de julio de 1994, la misma Sala afirmó con respecto al Museo Nacional de Costa Rica:

"III.-

La atribución de personalidad jurídica al Museo Nacional de Costa Rica. El primer motivo de la consulta se refiere a la validez constitucional de la disposición que asigna personalidad jurídica a un órgano desconcentrado (así definido expresamente en el artículo primero del proyecto), adscrito a un Ministerio de Gobierno. En el considerando II sección 2 de esta resolución se resumieron los antecedentes de esa disposición. No obstante que la intención del legislador parece limitarse a dotar de una capacidad jurídica simplemente instrumental al Museo, a fin de que éste pueda recibir las donaciones directamente, cosa que sería constitucionalmente válido (como lo sería la creación de una entidad descentralizada de cualquier naturaleza), el artículo primero del proyecto, que es el texto consultado, no se ciñe, en cambio, a lo meramente instrumental, sino que personifica plenamente al Museo Nacional de Costa Rica (...) Esta Sala, absolviendo una consulta legislativa facultativa tocante al proyecto de Ley de Hidrocarburos, expediente legislativo No. 9573, opinó que una norma de ese proyecto cuyo contenido guarda estrecha semejanza con lo que ahora se cuestiona, era inconstitucional. Este Tribunal no tiene razones para cambiar de criterio en el presente caso, de modo que en su opinión es inconstitucional el artículo primero del proyecto objeto de esta consulta."

En este último pronunciamiento se acepta como válida la posibilidad de autorizar a un órgano del Estado a recibir directamente donaciones, estableciéndose una seria e importante discrepancia con el primer voto.

Razón por la cual, al comentar las anteriores resoluciones, este Órgano Consultivo en Opinión Jurídica O.J.-

056-97 de 30 de octubre de 1997, consideró que de conformidad con el voto número 3513-94, capacidad jurídica instrumental es personalidad parcial, personificación no plena, "lo que supone la...

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