Dictamen n° 148 de 12 de Setiembre de 1994, de Banco Anglo Costarricense

EmisorBanco Anglo Costarricense

C-148-94 San José, 12 de setiembre de 1994 Sr. Lic. Rodrigo Bolaños Zamora Ejecutor de la Intervención al Banco Anglo Costarricense S.O. Estimado señor:

Me refiero a su atento oficio G.I. 43-94 de 22 de agosto último, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República, en relación con lo siguiente: "puede una entidad bancaria estatal, en aras de un interés público superior -incluido en este la gestión de cobro de operaciones morosas-, revelar ante la opinión pública detalles y nombres relativos a operaciones crediticias concedidas al margen de la ley, sin que para ello se oponga el secreto bancario o financiero? O, dicho de otro modo, el deber de reserva bancaria cubre aún a aquéllas operaciones que se concedieron en abierta violación del ordenamiento jurídico?".

Acompaña Ud. el criterio legal correspondiente. Dicho criterio parte del "excepcional proceso de intervención" al Banco Anglo, precedido de una constatación de anomalías que comprende el otorgamiento irregular de créditos, la concentración en grupos de interés económico. El análisis abarca la posibilidad de publicar la lista de morosos al cobro judicial, a fin de lograr la recuperación de la cartera. Para responder afirmativamente a la solicitud del Interventor, la Asesoría señala que el secreto bancario o financiero consiste en la obligación de parte de las entidades financieras de no revelar pormenores correspondientes a sus clientes, obtenidos en el operar bancario. Derecho cuyo destinatario es el cliente. El principio del secreto se encuentra en la operación normal de los bancos, pero en su opinión no da respuesta a los casos de irregularidades ocasionadas por un ilegal manejo del crédito bancario por parte de los funcionarios públicos.

Considera que por aplicación del artículo 24 de la Constitución y según jurisprudencia constitucional, el secreto bancario se aplica a los bancos privados, pero no a los bancos públicos, al menos frente a la Auditoría General de Entidades Financieras. Se agrega que el deber genérico de reserva se produce sobre hechos cuyo conocimiento público resulta de otro modo imposible y cuya revelación podría causar daño a los usuarios del crédito que se ajustaron a los requerimientos legales pertinentes. Las operaciones bancarias normales y la documentación que las ampara están dentro de la esfera de confidencialidad que deben respetar las entidades financieras: " se dice que los bancos en relación con los créditos normales y legalmente otorgados que no se encuentren morosos únicamente pueden hacer públicos los datos estadísticos que no identifiquen de ningún modo a sus deudores". No obstante, considera no protegidas por el secreto bancario las operaciones que tienen como respaldo garantías reales, sometidas a la publicidad registral.

La diferencia de tratamiento entre los clientes del banco estatal y del banco privado en orden a la confidencialidad de la información la funda en la diferente naturaleza jurídica de los entes en cuestión y en la circunstancia de que los privados no pueden captar a la vista los recursos del público. Se plantea la cuestión de si "cabrá el secreto en las operaciones que fueron concedidas con fondos del público y en abierta infracción de las normas que las regulan? En otras palabras, tiene derecho o no la ciudadanía de saber a quiénes se les favoreció con créditos irregularmente concedidos por parte de un banco comercial del estado?". Considera que está en juego el conflicto entre el interés público y el derecho a la privacidad de los negocios bancarios. Estima que el problema no debe plantearse a partir de la dualidad derecho público-derecho privado que rige la actividad de los bancos comerciales del Estado, por cuanto aunque el contrato sea privado, el ente que otorga el crédito es público y tiene que respetar una serie de normas de orden público dirigidas a una correcta orientación de los recursos (art. 62 a 66 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional).

Por lo que se inclina por abordar el "asunto desde la perspectiva de funcionarios públicos que administran los recursos de la colectividad y que por ello deben actuar bajo reglas legales preestablecidas; de modo que, para replantear la hipótesis, la cuestión está en saber si el secreto bancario cubre incluso los casos en que los banqueros-servidores públicos han actuado al margen de las leyes y reglamentos que en materia crediticia les son de acatamiento obligatorio". Concluye que dado que el funcionario público no tiene un derecho a la privacidad según resolución de la Sala Constitucional (N.

1252-90 de las 16:20 hrs. de 10 de marzo de 1990) y dado el carácter público de los fondos administrados, "el derecho a la privacidad de las operaciones bancarias, cuya tutela genérica está consagrada en el artículo 24 de la Constitución Política podría eventualmente ceder a favor de la publicidad o información detallada de dichas operaciones que comprometieron dineros del público en abierta infracción a las normas que las gobiernan".

Se debe, entonces, determinar si la información sobre las operaciones irregulares realizadas por el Banco Anglo goza de confidencialidad o si, por el contrario, existe un interés público que justifique la publicidad de dicha información. Lo cual nos coloca en el eterno conflicto entre derecho a la intimidad y vida privada, por una parte y el derecho de información, por otra parte.

I-. EL DERECHO A LA INTIMIDAD

En torno a la situación que presenta el Banco Anglo Costarricense se ha afirmado que la información sobre las operaciones realizadas está amparada en el secreto bancario. Por consiguiente, que dicha información no puede ser dada a conocer a terceros por el Banco.

Empero, la referencia al secreto bancario no da una respuesta completa y englobante de los diferentes factores. Lo anterior por cuanto dicho secreto constituye una de las manifestaciones del derecho a la intimidad y a la vida privada. En un primer término, precisaremos los alcances de ese secreto, para luego referirnos a la protección derivada del derecho a la intimidad. A-. EL SECRETO BANCARIO: UN INSTITUTO DE ALCANCE LIMITADO

Los diversos ordenamientos jurídicos contemplan disposiciones en orden a la confidencialidad de la información que los clientes suministran a las entidades financieras, bancarias o no, para la realización de operaciones. La extensión de dicha confidencialidad depende de cada uno de los ordenamientos de que se trate. Lo anterior no empece para que la doctrina haya creado una teoría amplificativa del secreto, que no se corresponde necesariamente con la definición dada por nuestra legislación.

1-. Una concepción amplia del secreto bancario

De conformidad con la posición predominante en la doctrina, el secreto bancario cubre todo tipo de relación de naturaleza bancaria. Así, se considera como:

"El deber impuesto a los bancos y demás entidades financieras de no revelar las informaciones que posean de sus clientes y las operaciones y negocios que realicen con ellos". C.A, VILLEGAS: La cuenta corriente bancaria y el cheque, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1988, p. 159.

En el mismo sentido, señalan Bollini Shaw y Boneo Villegas:

"El secreto bancario, conceptuado como un derecho y como una obligación, está referido a la prohibición que tienen las entidades financieras de revelar las operaciones y las informaciones que reciban de sus clientes, a terceros. El mismo no es absoluto, ya que la misma ley previó taxativamente las excepciones admitidas". C, BOLLINI SHAW- E, BONEO VILLEGAS: Manual para operaciones bancarias y financieras, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pp. 54-55.

Es decir, se le impone a los bancos el deber de guardar secreto sobre los datos que conozcan de sus clientes, sin diferenciar el tipo de operación de que se trate. Dicha concepción está basada muchas veces en una confusión entre el secreto bancario, por una parte, el secreto profesional y la inviolabilidad de documentos e información privada, por otra parte. Es decir, entre lo que abarca el secreto y lo que puede ser su fundamento jurídico, sea éste el secreto profesional (Francia, Argentina), sea el derecho de intimidad (entre otros, España, según resolución del TCE, N. 110-84 de 26 noviembre 1984).

Un derecho que no es absoluto, ya que tiene sus excepciones, previstas por el ordenamiento respectivo.

2-. En Costa Rica ese secreto está referido a las cuentas corrientes Dicha...

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