Dictamen n° 209 de 13 de Setiembre de 2012, de Municipalidad de San Ramón

EmisorMunicipalidad de San Ramón

13 de setiembre de 2012

C-209-2012

Señor

Silvino Sánchez Ortiz

Secretario Concejo Municipal

Municipalidad de San Ramón

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio MSR-CM-AC-184-04-09-12, de fecha 4 de setiembre último –recibido el 6 del mismo mes y año-, por el que trascribe el acuerdo Nº 04 adoptado por el Concejo municipal de San Ramón, en la sesión ordinaria Nº 184, celebrada el 28 de agosto de 2012, por el que se decide consultar formalmente a la Procuraduría General si procede a partir del decreto salarial del primer semestre del 2012 para el sector público, que se haga un ajuste por encima del monto decretado.

En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se acompaña de la opinión de la asesoría jurídica institucional, materializada en el oficio sin número, de fecha 27 de marzo de 2012, según la cual: conforme a la normativa vigente, ningún empleado municipal devengará un sueldo inferior al mínimo correspondiente al desempeño del cargo que ocupa (art. 122 inciso a) del Código Municipal).

Según hemos podido corroborar en nuestros archivos y registros, una consulta similar a la presente fue planteada en su oportunidad por otra corporación municipal –la de Tilarán-; esto por oficio UAI-PGR-059-JL-2006, de fecha 7 de julio de ese año, y por la que se sometía a nuestro conocimiento la siguiente interrogante:

“¿Pueden las municipalidades por acuerdo del Concejo Municipal y en Convenio con sus empleados reajustar los salarios en proporciones superiores a los montos que decrete el Gobierno de la República y hasta por el porcentaje de incremento en el costo de vida que determine el Banco Central de Costa Rica y la Dirección General de Estadística y Censos; lo anterior de conformidad con el artículo 170 de la Constitución Política, 4 y 100 del mismo Código Municipal?”

Y por dictamen C-397-2006 de 6 de octubre de 2006, esta Procuraduría General vertió su criterio técnico jurídico al respecto. Así que al referirse ese dictamen a un asunto que tiene perfecta coincidencia con la consulta por usted formulada, estimamos que nada impide sin más la traslación mimética aquí y ahora de las consideraciones jurídicas vertidas en él, y por tanto, de seguido transcribimos en lo conducente su contenido, y será con base en los lineamientos jurídico-doctrinales emanados de él, que esa corporación municipal podrá encontrar, por sus propios medios, una solución justa y acorde al ordenamiento jurídico sobre lo planteado.

En lo que interesa, el dictamen C-397-2006 aludido establece:

“(…) con el ánimo de colaborar en la solución del problema planteado, procederemos a darle a la gestión en análisis el trámite de una nueva consulta, tendiente a esclarecer si de conformidad con lo previsto por el numeral 100 del Código Municipal, por la concertación de convenciones colectivas o cualquier otro mecanismo que impliquen modificar los presupuestos ordinarios de las corporaciones municipales, los Concejos Municipales pueden reajustar los salarios de los empleados municipales en porcentajes mayores al aumento semestral decretado por el Poder Ejecutivo para compensar el costo de vida de los empleados públicos.”

II.-

Sobre lo consultado.

Tal y como lo reconocimos en el dictamen C-211-2006 de comentario, por la heterogeneidad del vasto complejo organizativo que hoy componen las administraciones públicas –centrales y descentralizadas-, es indiscutible que el régimen de empleo público, es decir, la regulación de los derechos de los servidores y empleados [1] públicos, admita en nuestro medio una pluralidad de desarrollos normativos igualmente lícitos, en el tanto estén fundados en los principios y preceptos constitucionales derivados de los artículos 191 y 192 de nuestra Carta Política [2] .

Por ello admitimos que los derechos concretos de cada colectivo de servidores pueden resultar en cierto modo distintos a los de los demás, por varias razones. Por un lado, en nuestro medio existen pocas leyes generales de la función pública, cuyo ámbito de aplicación aún así es por demás reducido –caso del Estatuto de Servicio Civil, que cubre especialmente a la Administración Central del Estado-; y por el otro, porque los derechos funcionales reconocidos en diversas fuentes normativas, de distinto rango jerárquico inclusive, encuentran modulaciones, adiciones o excepciones por normas especiales de distintos colectivos de funcionarios y empleados.

Y fuimos explícitos en señalar que la paulatina introducción de un sistema de negociación colectiva [3] dentro del Sector Público, que tiene por finalidad primordial permitir la determinación bilateral de las condiciones de empleo, pero con un indiscutible alcance limitado [4] , en absoluto comparable al que tiene en la empresa privada, es...

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