Dictamen n° 038 de 02 de Febrero de 2012, de Ministerio de Salud

EmisorMinisterio de Salud

02 de febrero de 2012

C-038-2012

Doctora

Daisy María Corrales Díaz, MSc

Ministra de Salud

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio DM-EC-1103-2011 , de fecha 13 de enero de 2011, suscrito por su antecesora, la Dra. María Luisa Ávila Agüero, por el cual se nos consulta acerca de la diferencia salarial que se ha venido aplicando, por parte de la Autoridad Presupuestaria, al puesto de Director General de Salud, según sea éste ocupado por un profesional en Ciencias Médicas o de la Salud (Ley Nº 6836 de 22 de diciembre de 1982 y sus reformas) o por algún otro profesional ajeno a la profesiones englobadas en aquellas ciencias; lo cual podría estar violando –a su criterio- el principio constitucional (art. 57) y legal (167 del Código de Trabajo), según el cual “igual salario por igual trabajo”.

En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se acompaña de la opinión de la asesoría jurídica institucional, materializada en el oficio Nº DAJ-UAL-EC-992-2010, de fecha 7 de junio de 2010, según la cual, contrario a lo que estima la Autoridad Presupuestaria, el salario base del puesto de Director General de Salud debe ser único y no diferenciado, con total independencia de la profesión que ostente la persona que ocupe dicho puesto, pues admitir lo contrario conlleva una violación al principio según el cual “a trabajo igual salario igual”.

I. ANTECEDENTES DE INTERÉS.

- Por oficio Nº AFP-53-2011, de fecha 21 de enero de 2011, le conferimos audiencia a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, a fin de conocer su posición al respecto.

- Mediante Oficio STAP-0201-2011, de fecha 25 de febrero de 2011 –recibido el 3 de marzo del mismo año-, la Directora Ejecutiva de la Autoridad Presupuestaria, señala que el puesto del Director General de Salud es un puesto de confianza excluido del Régimen estatutario de Servicio Civil (art. 4º inciso g) del Estatuto de Servicio Civil) y que el mismo puede ser ocupado tanto por un profesional en Ciencias Médicas o de la Salud, como por un profesional en cualquier otro campo del conocimiento, según las atinencias asignadas al cargo (carrera de Administración, por ejemplo). Y que con base en lo dispuesto por la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas -Nº 6836 de 22 de diciembre de 1982 y sus reformas- , el salario y los incentivos serán diferentes según la profesión que ostente quien ocupe el cargo. Así, si es un profesional en Ciencias Médicas o de la Salud se le aplicará el salario base correspondiente a la categoría G-11 establecido en la citada Ley Nº 6836 y los incentivos o pluses específicos (anualidades, carrera profesional, dedicación exclusiva, bonificación adicional y dedicación administrativa) que dicha normativa especial prevé. Mientras que si es un profesional de otro campo se le aplicará el salario base fijado por la Autoridad Presupuestaria –que es cuantitativamente mayor al asignado a la categoría G-11-, más aumento anual, puntos por carrera profesional y prohibición al ejercicio profesional. Por lo que concluye que dicha diferencia retributiva no constituye un trato discriminatorio, sino que se basa en que los supuestos de hecho, como término de comparación, no guardan identidad, por lo que dicha diferenciación la reconoce la misma ley.

II. CONSIDERACIONES PREVIAS.

Antes del entrar a analizar los temas consultados, debemos hacer algunas aclaraciones previas. En primer lugar, y tal y como lo hemos manifestado en otras ocasiones, sólo el Tribunal Constitucional tiene competencia para determinar si una norma legal quebranta o no el Derecho de la Constitución (valores, principios o normas). Como es bien sabido, el numeral 10 de la Carta Fundamental diseñó un sistema de control de constitucionalidad concentrado, por lo que sólo ese órgano fundamental del Estado tiene competencia para determinar, a ciencia cierta, si un precepto legal es o no contrario al principio de igualdad.

Ahora bien, con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, frente a casos análogos, el operador jurídico puede extraer de ella criterios objetivos, reglas de interpretación y aplicación jurídica, que le permitan concluir que una determina norma podría tener o no un vicio de constitucionalidad. Es dentro de esta última línea de pensamiento, que haremos el análisis respectivo en el caso que usted nos plantea y analizar si el ordenamiento jurídico permite alguna otra solución alternativa; es decir, si existe otro medio más eficiente para lograr el mismo propósito que implique una menor restricción al derecho fundamental (derecho a la igualdad ante y en la aplicación de la ley, en materia retributiva).

Así que considerando que la consulta fue planteada en términos generales y abstractos, y tomando en cuenta el innegable interés de su promotor en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer las dudas que formula, en un afán de colaboración institucional y actuando siempre dentro de nuestras competencias legales como asesores técnico-jurídicos de las Administraciones Públicas, nos permitimos ejercer nuestra función consultiva a fin de orientar, precisar y uniformar los criterios de interpretación, integración y delimitación del ordenamiento jurídico, en cuanto al recto sentido y alcance del régimen retributivo establecido por la citada Ley Nº 6836, y con ello facilitar la toma de decisiones de los entes y órganos públicos que componen la Administración activa; a la cual le corresponderá, bajo su entera responsabilidad, aplicar lo aquí interpretado a cada caso en concreto con el objeto de encontrarle una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.

III. SOBRE LO CONSULTADO.

Para asumir la consulta debemos partir de ciertas premisas fundamentales:

Primera: que el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas, incluyendo ello el régimen retributivo y que en aplicación de esa discrecionalidad, el régimen retributivo de la función pública costarricense es heterogéneo.

Segunda: que en ese contexto, los distintos profesionales en ciencias médicas o de la salud, cubiertos por la Ley 6836 y sus reformas, tienen un régimen retributivo especial y diferenciado entre ellos, que para todos los efectos constituye un mínimo referencial que puede ser complementado o superado por las Administraciones Públicas.

Tercero: que ciertamente el principio de igualdad en materia retributiva no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 57 constitucional, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa...

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