Dictamen n° 375 de 23 de Octubre de 2007, de Dirección General de Servicio Civil

EmisorDirección General de Servicio Civil

C-375-2007

23 de octubre de 2007

Señor

José Joaquín Arguedas Herrera

Director General

Presidente Consejo Técnico Consultivo de Recursos Humanos

Dirección General del Servicio Civil

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos es grato referirnos a su oficio N° CTCRH-001-2006 de fecha 11 de diciembre del 2006, recibido en esta Procuraduría el día 18 del mismo mes.

De previo a entrar al desarrollo del presente dictamen, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado por el alto volumen de trabajo que atiende este Despacho.

I.-

ASUNTO PLANTEADO.

Se solicita nuestro criterio técnico jurídico en torno a"(…) si el plazo de seis meses para recuperar sumas giradas de más a funcionarios (as) o exfuncionarios (as) es legal y de serlo cual sería el plazo para la recuperación, y además si se puede recuperar en tractos y cuantos, aún en el caso de reintegro por prestaciones legales en caso de ingresar de nuevo a laborar en la Administración Pública…”.

Nos indica en su misiva que la duda surge en razón de lo dispuesto en la Circular N° FTN-94-112 del 18 de mayo de 1994, emitida por la Sección de Fiscalización de la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda, y lo señalado en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP).

Se acompaña a la solicitud el criterio emitido por la Asesoría Jurídica de esa Dirección General, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas).

II- FONDO DEL ASUNTO.

La Circular N° FTN-94-112 del 18 de mayo de 1994, emitida por la Sección de Fiscalización de la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda, en lo que interesa preceptúa:

“Con el propósito de ejercer un mejor control de los pagos indebidos en que incurren los diversos Ministerios y Poderes por concepto de pensiones y salarios, la Tesorería Nacional ha considerado conveniente establecer una serie de lineamientos en cuanto a la presentación y contenido de la información de las Sumas Pagadas de Más que se debe remitir a esta oficina. Por lo que, se les solicita su colaboración y mejor a disposición, a fin de aplicar a partir de la segunda quincena de mayo de 1994 los siguientes puntos:

(…)

7) Cuando la Tesorería Nacional compruebe que se han pagado sumas de más y que en el término de seis meses no se han recuperado, procederá a cobrar la suma adeudada al Estado, al funcionario responsable de la omisión, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Administración Financiera de la República y; los artículos 211 y siguientes de la Sección Tercera, Título Séptimo, de la Ley General de Administración Pública."

Como se puede apreciar, la circular pretende establecer un control eficiente sobre los pagos indebidos en que incurren los diversos Ministerios y Poderes de la República por concepto de pensiones y salarios. Bajo ese contexto, el punto 7) determina el cobro al funcionario encargado de hacer la recuperación de sumas pagadas indebidamente, si esa recuperación no se efectúa en un plazo de seis meses, es decir, se fija un plazo de prescripción de seis meses para exigir responsabilidad civil al funcionario que omite recuperar lo pagado de más.

La duda concreta surge en orden a si esa disposición establecida mediante una circular, resulta legal de frente al artículo 198 de la LGAP que establece un plazo de prescripción de cuatro años para reclamar la indemnización contra los servidores públicos, desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso. En ese sentido, tenemos una norma legal que establece el plazo para exigir responsabilidad civil del funcionario público en cuatro años, y por otra parte, una circular que fija ese plazo en seis meses.

Planteado el asunto a dirimir, existen por lo menos dos razones de peso para afirmar que en la especie resulta aplicable lo dispuesto en la LGAP y no lo que indica la circular supra transcrita. Estas razones son el principio de jerarquía normativa y el principio de reserva de ley.

A) Del principio de jerarquía normativa.

El artículo 6 de la LGAP regula en nuestro ordenamiento jurídico administrativo el principio de jerarquía de las normas. Este artículo dispone:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y...

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