Dictamen n° 132 de 31 de Mayo de 2012, de Consejo de Seguridad Vial

EmisorConsejo de Seguridad Vial

31 de Mayo 2012

C-132-2012

Licenciada

Silvia Bolaños Barrantes

Directora Ejecutiva

Consejo de Seguridad Vial

S. D.

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio DE-2012-003 de 2 de enero de 2012, mediante el cual, en cumplimiento del acuerdo de la Junta Directiva adoptado en el artículo VI de la sesión 2662-11 de 6 de diciembre de 2011, formula una consulta de carácter jurídico, relacionada con un reclamo administrativo interpuesto por un grupo de servidores de ese Consejo.

El tema consultado se refiere a la posibilidad de que en vía administrativa se resuelvan favorablemente dichos reclamos, fundamentándose para ello en la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia (casación) N° 1288-2010 de diez horas del dieciséis de setiembre de 2010, donde se reconoció a los actores diferencias salariales derivadas de la aplicación a su caso de la resolución N° DG-078-89, emitida por la Dirección General de Servicio Civil. La duda, según se expresa allí, consiste en que “…en el evento de que realizadas las valoraciones jurídicas y de hecho del caso, se determine que los mismos (los reclamos) son procedentes, si enseguida es factible cancelar los importes económicos, de mediar recursos presupuestarios para tal fin”.

Manifiesta a la vez que: “Se hace la consulta en particular, pues ha generado alguna confusión con el oficio AFP-235-2011 dirigido al Señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, donde a partir del mismo, se es claro que quienes plantearon su pretensión en sede judicial y no se acceda al pago en sede administrativa, deben hacerlo en la vía judicial”; y agrega que: “Sin embargo, se ha generado la interpretación de que está vedado conocer ese tema en sede administrativa y que obligatoriamente debe conocerse el caso en sede judicial”.

Finalmente agrega que: “Complementariamente se consulta, en el evento de que se nos indique que esta última valoración es la correcta, si en el evento de que administrativamente se haya conocido en abstracto la pretensión, la misma debe remitirse a la vía judicial; o en el peor de los casos, proceder a tramitar la nulidad de la resolución ya que no debía conocerse en vía administrativa”.

En relación con lo consultado le manifiesto lo siguiente:

1.-

Imposibilidad de contestar la consulta por estar pendientes de resolución los reclamos administrativos de interés:

De acuerdo con un reiterado criterio de esta Procuraduría, no son consultables aquellos asuntos donde media un reclamo administrativo pendiente de ser resuelto por el respectivo organismo público. Lo anterior básicamente porque de dárseles respuesta, la Procuraduría, en su condición de administración consultiva, estaría sustituyendo a la administración activa involucrada, lo cual no resulta procedente.

Tal criterio se ha seguido en reiterados pronunciamientos, entre ellos el dictamen C-194-94 de 15 de diciembre de 1994 (citado por el C-031-2001 de 13 de febrero de 2001) donde, en lo que interesa, se expresó que:

"Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.// El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción:...

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