Dictamen n° 139 de 06 de Mayo de 2004, de Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico

EmisorInstituto Costarricense de Puertos del Pacífico

C-139-2004
6 de mayo de 2004

Ingeniero
Urías Ugalde Varela
Gerente General
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico
S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N° GG.SJ. 00169-2004 de 26 de marzo anterior, por medio del cual consulta respecto de la posibilidad de contratar los servicios de intermediación de operaciones bursátiles con una empresa bancaria privada. La particularidad de la contratación residiría en el no cobro de la comisión por servicio, que sería sustituida por el servicio de custodia y administración. Señala Ud. que la Tesorería Nacional ha habilitado un sistema de colocación de títulos que no requiere la participación de terceros comisionarios y permite que las instituciones realicen inversiones transitorias sin necesidad de intermediarios públicos o privados, lo que provoca problemas al Instituto, porque en algunas oportunidades no se producen las renovaciones oportunamente ni se cuenta con información sobre estados financieros, así como se producen otros problemas. Problemas que se solucionarían con la contratación de un tercero.

Adjunta Ud. los oficios Ns. DAJ-539-2002 y DAJ-089-2004 de la Asesoría Jurídica del INCOP.

En el oficio N° DAJ-539-2002 de 30 de octubre de 2002 se señala la existencia de una restricción material para las entidades del sector público, respecto de los títulos en que pueden invertir. En virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 8299, Ley de Reestructuración de la Deuda Pública, se considera improcedente la contratación de servicios de intermediación de operaciones bursátiles, toda vez que la política del Gobierno Central va dirigida a la reducción del gasto y a abaratar el tipo de inversiones. El sistema habilitado por la Tesorería Nacional no requiere la participación de terceros comisionarios y permite las inversiones transitorias sin necesidad de intermediarios públicos o privados.
Mediante oficio N° DAJ-089-2004 de 17 de febrero de 2004 se reafirma el criterio jurídico anterior. Se señala que la Administración puede separarse del criterio jurídico, pero debe motivar la decisión que adopte.

El INCOP considera que la gestión de su portafolio mejoraría si contrata un intermediario bursátil privado. La contratación de dicho intermediario encuentra obstáculo legal no sólo en el pago de una comisión sino en la figura misma de la intermediación bursátil.

A.- UNA INVERSION REGULADA

La Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, en su artículo 21, atribuye competencia a la Autoridad Presupuestaria para formular directrices en materia de política presupuestaria, término que abarca entre otros la política de inversiones de los entes y órganos públicos. Dada esa competencia, los organismos sujetos a la competencia de la Autoridad (según resulta de la relación entre los artículos 21 y 1° de dicha Ley) no son libres para decidir sobre su política de inversión. Por el contrario, deben acatar las directrices que sobre la materia hayan sido emitidas. Este es el caso del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico. En consecuencia, en materia de inversiones debe acatar esas directrices. De existir razones para ello, solicitar que sea excepcionado de su cumplimiento.

Los límites establecidos comprenden normalmente el tipo de títulos en que se puede invertir, el plazo de la inversión, la tasa de interés, la clase de entidad con quién negociar. Así, por ejemplo, las “Directrices de política presupuestaria del 2004 para los ministerios, demás órganos según corresponda y entidades públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria”, Decreto Ejecutivo N° 31092 de 11 de marzo de 2003, artículo 3, disponen:

“Artículo 3°—Las inversiones financieras se regirán por las siguientes disposiciones:
a) Las nuevas adquisiciones de activos financieros a plazo en moneda nacional o extranjera, o la renovación de este tipo de operaciones, con excepción de lo que establece el inciso f), g) y h) de este mismo artículo, se harán únicamente en títulos de deuda interna del Gobierno, que ofrecerán el Ministerio de Hacienda (MH) y el Banco Central (BCCR), según el siguiente detalle:
Plazo en moneda nacional Tipo de título
Menos de 30 días del BCCR
De 30 a menos de 365 días Cero Cupón del MH
Mayores a un año plazo Tudes del MH
Lo anterior, según las condiciones de rendimiento que defina el MH y el BCCR según corresponda.
Cuando sea estrictamente necesario para una entidad adquirir títulos en moneda...

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