Dictamen n° 116 de 15 de Mayo de 2012, de Municipalidad de San José

EmisorMunicipalidad de San José

15 de mayo de 2012

C-116-2012

Señor

Johnny Araya Monge

Alcalde

Municipalidad de San José

Estimado señor:

Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República me es grato dar respuesta a su Oficio No. 782-2012, de 14 de febrero del 2012, a través del cual solicita nuestro criterio técnico jurídico acerca del pago retroactivo de los aumentos de las dietas que perciben los señores regidores y síndicos municipales de ese lugar, según dictámenes C-103-99 de fecha 26 de mayo de 1999, y C-074, de fecha 27 de febrero del 2006, así como el período de prescripción aplicable.

1.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA:

Se indica, que en relación con el tema de las dietas y su pago a los regidores y síndicos municipales, la Procuraduría General ha generado los dictámenes citados, mediante los cuales se analizan los aumentos a aplicar, pero que no obstante ello, en ninguno de esos pronunciamientos, se ha analizado la figura del pago retroactivo de las diferencias por ajuste de aumentos habido en las dietas canceladas.

Asimismo se manifiesta que, en el caso presente, por un supuesto error de cálculo al momento de acordarse los aumentos de las dietas y el pago correspondiente, no se calcularon de la forma establecida en el ordenamiento jurídico que rige la materia.

En virtud de ello, al consultante le surgen las siguientes interrogantes:

“a.-

Procede o no el pago de este ajuste de dietas en forma retroactiva desde 1999 a la fecha a esas personas conforme el bloque de legalidad o estamos en presencia de una renuncia tácita a dichas sumas, por haber finalizado ya su período electoral como regidores y síndicos.

b.-

Si este ajuste retroactivo procede en derecho, cuál sería el período de prescripción legal, para reconocer dicho ajuste de forma retroactiva con relación al pago de sus dietas, así como el procedimiento administrativo que se debe seguir para el pago de las mismas.

Finalmente se menciona que “Esta consulta se realiza estando claros que el aumento de estas dietas es facultativa con base en el presupuesto anual de cada una de las municipalidades, el cual debe ser oportuno y debe de contener una expresa manifestación de voluntad municipal por parte del Concejo Municipal, además de que se debe contar con el contenido presupuestario de los recursos y finalmente una aprobación del ente contralor, según las reglas recopiladas en el Dictamen C-074-2006, emitido por esta misma Procuraduría General de la República, pero en el cual y debido a las razones de la consulta, no se abordó la temática relacionada con la procedencia o no de un ajuste de las mismas, achacable a un error administrativo de cálculo.”

II.-

CRITERIO LEGAL DE LA MUNICIPALIDAD:

Mediante Oficio DAJ-276-3-2012 de 02 de febrero del 2012, la Asesoría Legal de la Municipalidad consultante, emite el siguiente criterio:

“En atención a los Oficios Nos ALCALDIA-8630,8652,8653,8654,8659,8660,8661,8683,8684,8685,8686,8690,8722todos del año 2011 y Oficios No. ALCALDIA-015,016,067,068,069,092,249,316,319 todos del año 2012, mediante el cual se nos remiten varios casos, donde algunos regidores y síndicos, reclaman el pago de una diferencia con relación a su dieta ya que aparentemente existió un error administrativo con relación al cálculo de las mismas y su correcto pago, al respecto manifestamos lo siguiente:

Una vez analizados estos casos a la luz de la normativa vigente, y por determinar que estamos en presencia de fondos públicos, donde aparentemente existe un error administrativo de por medio esta dirección recomienda a su despacho realizar de previo una consulta a la Procuraduría General de la República donde usted como Alcalde Municipal, consulte si desde el punto de vista legal es o no procedente reconocer y cancelar a estos señores y señoras esa diferencia o ajuste de dinero el cual les corresponde por su dieta de años atrás por su labor como regidores y síndicos, asimismo se recomienda que es importante consultar a partir de qué año es procedente legalmente reconocer dichas diferencias de dinero por concepto de ajuste de sus dietas, ya que aparentemente ese error se cometió por parte de la administración desde el año 1998, cuando entró en vigencia el nuevo Código Municipal puesto que las sumas se reclaman por algunos en el año 2011 y otras en el año 2012.

Esta recomendación se hace a su despacho en vista de que la misma Procuraduría General de la República ha dictado varios pronunciamientos con relación a esta materia donde no ha sido analizada esta nueva situación legal.”

De acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, toda institución u órgano de la Administración Pública puede consultar a esta Procuraduría aportando la opinión jurídica del tema o temas respectivos. Así, dicha norma establece:

“ARTÍCULO 4º. — CONSULTAS:

Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.

(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)”

Como puede inferirse fácilmente del texto legal transcrito, la opinión jurídica que debe adjuntarse a la consulta, debe consistir en un estudio jurídico, en donde se analice el tema de manera concienzuda, razonada, seria, con sustento legal, constitucional o doctrinaria –según cada caso-, tal que permita a este Órgano Consultor conocer el criterio o la posición jurídica de la institución o ente estatal, coadyuvando en alguna medida al análisis que esta Procuraduría pueda verter sobre el tema consultado. En este sentido, es vasta la jurisprudencia administrativa, al señalar, que …, en cuanto al requisito de acompañar la consulta del criterio de la asesoría legal interna, debe señalarse que el objetivo de tal exigencia es permitir a este Despacho visualizar la posición que mantiene la institución en orden a los puntos consultados, opinión legal que hemos definido como “ un estudio específico de las diferentes variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración (...) Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense." (Dictamen N° C-151-2002 del 12 de junio del año 2002)

Por consiguiente, y de conformidad con la citada normativa, se echa de menos en este caso, un estudio legal sobre las dudas planteadas en su Oficio. No obstante, y en vista de que este Despacho ya se ha ocupado del tema sustancial de la consulta, se permitirá a dar respectiva respuesta, con las observaciones que seguidamente se dirán.

III- CASO CONCRETO:

Se advierte también que, de conformidad con los artículos 1, 2, 3 inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) y jurisprudencia administrativa que los informan, las consultas que se formulen a esta Procuraduría deben versar sobre cuestiones jurídicas de carácter general y abstracto; es decir, que no se refieran a situaciones concretas e individualizables, sobre las que además se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración que incumbe resolver, pues de lo contrario estaríamos invadiendo competencias legales, en abierta infracción al principio de legalidad regente en todo actuar administrativo, según artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública. En ese sentido, este Despacho ha puntualizado:

En atención y fiel cumplimiento del principio de legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), la competencia asignada a esta Procuraduría General, a través de su Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), implica que en el ejercicio de la función consultiva debemos sujetarnos inexorablemente a las prescripciones legales en ella contenidas. Y precisamente, según hemos interpretado de forma reiterada, varias disposiciones de dicho cuerpo normativo establecen requisitos de admisibilidad, los cuales devienen de obligado acatamiento y análisis por nuestra parte en cada consulta que nos es sometida a conocimiento. En consecuencia, hemos decantado una clara línea jurisprudencial administrativa en cuanto a aquellos casos en que, evidenciándose la falta u omisión de alguno de esos requisitos, nos resulta imposible atender el fondo de la gestión (Dictámenes C-378-2003 de 2 de diciembre de 2003 y C-315-2004 de 1 de noviembre de 2004, entre otros, sólo por citar los más recientes).

Así en lo que interesa al presente caso, hemos reiterado:

En primer lugar, que las consultas sometidas a la Procuraduría General de la República, por parte de los diferentes repartos administrativos, deben tratarse de cuestiones jurídicas de carácter general; es decir, que no versen sobre situaciones concretas e individualizables, sobre las que además se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa, ya que nuestros dictámenes se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados (Al respecto pueden consultarse los dictámenes C-194-1994, C-145-1999, C-151-2002, C-188-2002, C-271-2002, C-277-2002, C-306-2002, C-006-2003, C-018-2003,...

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