Dictamen n° 155 de 22 de Mayo de 2007, de Ministerio de Economía, Industria y Comercio

EmisorMinisterio de Economía, Industria y Comercio

C-155-2007

22 de mayo de 2007

Licenciado

Jorge Woodbridge González

Viceministro

Ministerio de Economía, Industria y Comercio

S. O.

Estimado Señor Viceministro:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero al oficio DVM-135-05 del 3 de julio del 2006 en el que señala que el Ministerio de Economía tiene un sistema de información a los consumidores sobre la lista de empresas más sancionadas, la lista de empresas más conciliadoras y la lista de empresas más denunciadas. Al respecto consulta si la publicación de la lista de empresas más denunciadas, en la página de Internet del MEIC, lesiona el derecho a la autodeterminación informativa. Lo anterior, en tanto las empresas más denunciadas son aquellas que tienen un proceso administrativo pendiente, por lo que aún no han sido sancionadas por la Comisión Nacional del Consumidor.

Mediante oficio AJ-148-2006 del 11 de julio del 2006, la Asesoría Jurídica del MEIC, remitió a esta Procuraduría el dictamen legal rendido con ocasión de la anterior consulta, mediante oficio AJ-135 del 23 de junio del 2006. En el referido dictamen se indica:

“…referente a la información que se ofrecerá al consumidor a través de la página Web del MEIC, esta Asesoría Jurídica … considera que no es recomendable incorporar en dicha base de datos la lista de las empresas o comercios más denunciadas en los años 2005 y 2006; ya que el procedimiento administrativo en su contra por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, aún se encuentra pendiente.

Debemos recordar que la Ley General de la Administración Pública, prevé un régimen amplísimo de responsabilidad; siendo que la Administración no solo responde por su actuar ilegítimo o normal; sino también, por su actuar legítimo y normal; en este sentido una empresa podría demostrar que la información contenida en la web puede afectar su prestigio comercial…”

El planteamiento del consultante refiere a la posibilidad de colocar en Internet la base de datos con los nombres de las personas, físicas y jurídicas, denunciadas ante la Comisión Nacional de Consumidor, que se encuentren siendo investigadas en un procedimiento administrativo. En otras palabras, el problema en cuestión trata sobre el nivel de publicidad permitida para el registro en el que constan los nombres de los denunciados ante el órgano referido.

En virtud de lo anterior, se hará referencia al derecho de acceso a la información administrativa, así como a la normativa que rige este derecho en los procedimientos que se siguen ante la Comisión Nacional del Consumidor para, posteriormente, hacer referencia al caso objeto de consulta.

Sobre el Fondo

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que puede distinguirse entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra –fuera- y (b) ad intra –dentro- de un procedimiento administrativo: “El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada –uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico –uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado “Del acceso al expediente y sus piezas”, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274. El numeral 30 de la Constitución Política, evidentemente, se refiere al derecho de acceso ad extra, puesto que, es absolutamente independiente de la existencia de un procedimiento administrativo.” (Sala Constitucional, sentencia N.º 2005-14563) (el subrayado no es del original).

Ahora bien, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.º 7472 del 20 de diciembre de 1994, consagra la aplicación de los principios del procedimiento administrativo de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) en los procedimientos que se siguen ante la Comisión Nacional del Consumidor, así como la supletoriedad de la LGAP en lo no previsto expresamente:

"ARTÍCULO 56- Procedimiento.

La acción ante la Comisión nacional del consumidor sólo puede iniciarse en virtud de una denuncia de cualquier consumidor o persona, sin que sea necesariamente el agraviado por el hecho que denuncia. Las denuncias no están sujetas a formalidades ni se requiere autenticación de la firma del denunciante. Pueden plantearse personalmente, ante la Comisión nacional del consumidor, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrita.

La Comisión nacional del consumidor siempre evacuará, con prioridad, las denuncias relacionadas con los bienes y los servicios consumidos por la población de menores ingresos, ya sea los incluidos en la canasta de bienes y servicios establecida por el Poder Ejecutivo o, en su defecto, los considerados para calcular el índice de precios al consumidor. En este caso, se atenderán con mayor celeridad las denuncias de bienes incluidos en los subgrupos alimentación y vivienda de ese índice.

La acción para denunciar caduca en un plazo de dos meses desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del último hecho.

La Unidad técnica de apoyo debe realizar la instrucción del asunto.

Una vez concluida, debe trasladar el expediente a la Comisión nacional del consumidor para que resuelva.

La Comisión nacional del consumidor, dentro de los diez días posteriores al recibo del expediente, si por medio...

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