Dictamen n° 169 de 02 de Setiembre de 1997, de Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico
Emisor | Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico |
C-169-97.
San José, 2 de setiembre, 1997.
Señor
Franklin Cerdas Delgado
Gerente General a.i.
Instituto Costarricense
Puertos del Pacífico.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de
Nos indica que por Acuerdo Nº 9, Sesión Nº 2643 de 11 de junio de este año,
Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
El inciso 3º del artículo 25 de
"
Cabe señalar que una de las causales de liquidación establecidas por el referido numeral es precisamente la renuncia voluntaria (ver: inciso 2.D).
Establecido lo anterior, debe mencionarse que el instituto del preaviso encuentra sitio en nuestra legislación laboral en el artículo 28 del Código de Trabajo, que en lo que interesa dice así:
"En el contrato por tiempo indefinido cada una de las partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas: (…) y pueden omitirse, sin perjuicio del auxilio de cesantía, por cualquiera de las partes, pagando a la otra una cantidad igual al salario correspondiente a los plazos anteriores".
Como puede verse, se trata de un derecho de naturaleza correlativa, en el tanto alcanza al trabajador como al empleador, con lo cual, ambos deben cumplir lo dispuesto por la ley sobre este particular.
Es decir, tal y como lo expuso en una oportunidad el Tribunal Superior de Trabajo de Alajuela:
"Siempre que el contrato de trabajo se disuelva por voluntad unilateral de una de las partes, la otra tiene derecho a recibir el aviso previo de esa decisión, y éste se da no sólo en beneficio del trabajador que quedará cesante, sino como medida...
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