Dictamen n° 282 de 24 de Diciembre de 2010, de Municipalidad de Heredia

EmisorMunicipalidad de Heredia

24 de diciembre de 2010

C-282-2010

Señora

Flory Alvarez Rodríguez

Secretaría Concejo Municipal

Municipalidad de Heredia

Estimada señora:

Con la anuencia de la señora Procuradora General, me refiero a su oficio SCM-2001-2010 del 30 de agosto de 2010, mediante el cual comunica el acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria N° 028-2010 del 23 de agosto de 2010 por el Concejo Municipal de Heredia, consultando a esta Procuraduría “si es potestad de los municipios el declarar como calle pública una alameda, a fin de proceder a su asfaltado, en virtud del principio de autonomía municipal, o si para esto es efectivamente necesario una ley que así lo determine previamente”.

I. SOBRE EL CRITERIO JURÍDICO APORTADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Secretaria del Concejo Municipal de Heredia acompaña su consulta del criterio jurídico emitido mediante oficio DAJ-473-10 del 18 de junio de 2010, por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad. En dicho oficio, luego del análisis jurídico respectivo, se concluye lo siguiente:

“En consecuencia y al no ser jurídicamente posible variar la naturaleza y el uso público de la alameda 2 de la Urbanización Bernardo Benavides en los términos que se pretenden, lo procedente del caso es que el Concejo Municipal rechace mediante acuerdo motivado la solicitud de marras.

Tómese en cuenta que al amparo de la normativa y jurisprudencia señalada, la única forma para que el Municipio pueda variar el uso peatonal de dicha alameda, es a través de la Asamblea Legislativa mediante la promulgación de una ley de la República que así lo autorice en forma expresa”

Visto lo anterior, procederemos a evacuar la consulta presentada.

II. SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ALAMEDAS Y EL CAMBIO DE DESTINO DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO

La definición de las alamedas se encuentra establecida en el artículo I.9 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones (N° 3391 del 13 de diciembre de 1982), que establece que se trata de “v ías de tránsito peatonal exclusivamente”. A pesar de que dicha definición está dispuesta en el ámbito reglamentario, al tratarse de vías públicas peatonales, debe estarse a lo dispuesto en la ley sobre la regulación de estos bienes.

La Ley de Construcciones N° 833 del 2 de noviembre de 1949, establece en su artículo 4 la definición de una vía pública, entendiendo que se trata de todo terreno de dominio público y de uso común, que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las leyes y Reglamentos de planificación y que de hecho esté destinado ya, a ese uso público” .

Asimismo, el artículo 5 de dicha normativa señala que las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común. En la misma línea, el artículo 8 de esa ley, indica que al realizarse un fraccionamiento o loteo, los terrenos que aparezcan destinados a vías públicas, saldrán del dominio del fraccionador para pasar al dominio público.

A partir de la definición otorgada a las alamedas, podemos señalar que además de vías públicas, pueden ser equiparadas a un paseo público, en la medida que están destinadas al libre tránsito peatonal. Al respecto, el artículo 37 de la Ley de Construcciones señala en lo que interesa:

“Artículo 37.-Parques y Jardines. Los parques, jardines y paseos públicos son de libre acceso a todos los habitantes del país, los que al usarlos tienen la obligación de conservarlos en el mejor estado posible.

Al efecto, no deberán:

a) Destruir los prados, arbustos o árboles que en los mismos se encuentren plantados.

b) Destruir las obras de ornato que en los mismos se hallen colocados.

c) Maltratar ni molestar a los animales domésticos o silvestres que en ellos viven.

En general, se prohibe hacer uso de los jardines, prados, etc., diferente de aquél para el que fueron creados. (La negrita no forma parte del original)

De la normativa anteriormente citada, podemos deducir que a pesar de que las alamedas se encuentran definidas vía reglamento, se encuentran afectadas al dominio público por disposición de la ley, puesto que cualquier vía o paseo público, incluyendo las destinadas al tránsito peatonal, debe utilizarse para el disfrute y uso común, respetando ese destino para el que fueron creadas.

La especial naturaleza de las alamedas como bienes de dominio público, resulta de gran importancia para referirnos a lo consultado en esta oportunidad, sobre la posibilidad de cambiar el destino de estas vías de tránsito peatonal, a calles públicas destinadas al tránsito de vehículos en general. Nótese que no se trata de una desafectación...

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