Dictamen n° 040 de 13 de Febrero de 2009, de Banco Crédito Agrícola de Cartago

EmisorBanco Crédito Agrícola de Cartago

C-040-2009

13 de febrero, 2009

Señor

Guillermo Quesada Oviedo

Gerente General

Banco Crédito Agrícola de Cartago

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° GG-009-2009 de 2 de febrero último, por medio del cual consulta en relación con el período de gracia otorgado por Ley N° 8634. Considera el Banco que existe un vacío en cuanto a si el período de gracia incluye o no el monto por concepto de intereses o bien, solo el monto de capital de las deudas correspondientes al Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores (FIDAGRO)

Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Legal del Banco, oficio N° DJ-041-2009 de 30 de enero anterior. Es criterio de la Asesoría que el Transitorio IX de la Ley sobre el Sistema de Banca para el Desarrollo concede a todas las operaciones del FIDAGRO una readecuación de las condiciones de crédito, aplicándoles un período de gracia de “hasta tres años”. Operaciones que han disfrutado de otros períodos de gracia. Así, antes de la entrada en vigencia de la Ley 8634 existían tres distintos períodos de gracia para los beneficiarios. El primero derivado de la Ley N° 8477, período de gracia que venció el 3 de noviembre de 2008. El segundo grupo se deriva de la ley 8509 y vence el 7 de mayo de 2009 y un tercer grupo que no comprendería a los que se encuentran en los períodos anteriores, se asume que serían las operaciones formalizadas con posterioridad a mayo de 2006. El período de gracia que se les aplicaría es el que se les designó en cada caso al momento de su aprobación ante el Comité de Crédito correspondiente. Considera la Asesoría que si un beneficiario de FIDAGRO con la ley anterior gozaba de un período de gracia, este debe ser respetado, de manera que solo se modifique para favorecerlo. Dentro del marco de la Ley N° 8634 se autoriza a conceder un nuevo período de gracia que no es automático ni es por un plazo fijo. Por lo que se genera la interrogante de quién debe aprobar, conceder esa gracia? Estima que debe ser el Comité del Fideicomiso que conserva algunas funciones hasta que finalice el proceso de finiquito. Opina que ese período de gracia debe abarcar el capital de la deuda pero no los intereses, porque la ley no hace alusión a los mismos.

Se ha generado una duda en orden a la posibilidad de que un período de gracia abarque los intereses en razón de que no se precisó expresamente su alcance. Al incluir el Transitorio que nos ocupa, el legislador decidió proteger la situación de los deudores de FIDAGRO, a efecto de remediar su situación financiera. La interpretación que se haga de tal Transitorio debe partir de su objeto como Derecho Intertemporal y respetar el fin de creación de “justicia” para tales deudores en los términos considerados por el legislador.

A- EN RELACIÓN CON LA NATURALEZA DEL TRANSITORIO

Las disposiciones transitorias forman parte del Derecho Intertemporal en cuanto tienden a solucionar conflictos de leyes. Ante los problemas de transitoriedad que la ley nueva produce, el legislador establece un régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas pendientes. En ese sentido, la función de las llamadas disposiciones transitorias es la de regular en forma temporal determinadas situaciones, con el fin de ajustar o acomodar la normativa nueva o la de dar un tratamiento jurídico distinto y temporal, de carácter excepcional, a ciertas situaciones. Hechos que no se pretende comprender dentro de esas nuevas regulaciones generales. Interesa resaltar que en la base de la norma transitoria se encuentra esa necesidad de responder a problemas planteados por la entrada en vigencia de la nueva ley; esa es su esencia. Se ha dicho que el contenido de las disposiciones transitorias consiste en:

"a) Las reglas que regulan el régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas previas a la ley, bien declarando la aplicación de la nueva, bien declarando la pervivencia de la ley antigua, bien estableciendo un régimen transitorio distinto del establecido en ambas leyes.

b) Los preceptos que regulan en forma provisional situaciones jurídicas nuevas cuando su finalidad sea la de facilitar la aplicación definitiva de la ley nueva..." F, SAINS M.-

J.C, DA SILVA, citado por C.M, VALVERDE ACOSTA, Manual de Técnica Legislativa, Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, San José, Asamblea Legislativa, 1991, p. 211”.

Regulación del régimen jurídico aplicable a situaciones jurídicas previas o bien, regulación con carácter provisional de situaciones jurídicas nuevas. En el mismo sentido, Luis Diez-Picazo expresa:

“En efecto, una disposición transitoria puede solucionar el conflicto de leyes estableciendo cuál de las dos -la antigua o la nueva ley – es la llamada a regular cada tipo de situación jurídica. Así, por ejemplo, puede ordenarse que las situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose en todo caso por ella. Esta clase de disposiciones transitorias contiene normas de conflicto en sentido estricto; es decir, no regulan directamente situación alguna, sino que a través de un punto de conexión determinan cuál de las leyes en conflicto es la aplicable. Junto a esta posibilidad, cabe asimismo que el legislador dicte otra clase de disposiciones transitorias, en virtud de las cuales se da una regulación específica –diferente, por tanto, de las recogidas en la ley antigua y en la ley nueva- a las situaciones pendientes en el momento del cambio legislativo, o a las situaciones que se produzcan en tanto entra plenamente en vigor la nueva ley en los casos de eficacia diferida. Este segundo tipo de disposiciones transitorias no contiene ya normas de conflicto en sentido técnico, sino por emplear de nuevo la terminología del Derecho internacional privado, normas materiales, que imputan directamente a un supuesto de hecho una consecuencia jurídica. Lo que hace a estas disposiciones poseer naturaleza intertemporal no es ya su estructura, sino que su supuesto de hecho contempla precisamente un problema de conflicto de leyes. De ahí, que se trate de normas con vigencia temporal limitada o leyes ad tempus, pues por definición se refieren a un número de posibles situaciones no indefinido; y de ahí también, que al contener normas materiales, puedan suscitar a su vez nuevos conflictos temporales con otras leyes”. L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes, Civitas, Madrid, 1990, pp. 193-194.

En el caso del...

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