Dictamen n° 009 de 22 de Enero de 2009, de Consejo de Seguridad Vial

EmisorConsejo de Seguridad Vial

C-009-2009

22 de enero, 2009

Licenciada

Rocío Gamboa Gamboa

Directora Ejecutiva

Consejo de Seguridad Vial, COSEVI

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° DE-2009-20 de 6 de enero último, mediante el cual consulta si la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial puede delegar en la Dirección Ejecutiva funciones como modificar los términos originales de contratos adjudicados por la Junta Directiva, préstamo de vehículos a otros órganos del MOPT, rúbrica de convenios con municipalidades para la ejecución de los recursos que les son transferidos, reclamos administrativos. En caso de que se considere que la delegación no es posible, consulta si “¿es factible la interpretación que hace nuestra Asesoría Legal sobre lo señalado en la reforma a la Ley de Administración Vial, N° 6324, donde en (sic) se introduce un artículo 23 que define las funciones de la Dirección Ejecutiva? Esto es, que se le asignen tareas tradicionalmente asumidas por la Junta Directiva y que no representan sus funciones esenciales como cuerpo colegiado?”.

Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica, oficio AL-1147-2008 de 24 de diciembre de 2008. La Asesoría recuerda que, conforme el artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública, uno de los límites fundamentales para una delegación de funciones lo constituye la existencia de competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o justifican su existencia. Considera que las acciones que se pretende delegar en la Dirección Ejecutiva no atañen a competencias esenciales de la Junta Directiva sino que son gestiones que históricamente ha sido asumidas por ese cuerpo colegiado o que otras normativas señalan como de su exclusivo resorte, pero que no representan funciones esenciales en los términos de la Ley de Administración Vial. Por lo que se considera factible la delegación de ciertas tareas. No obstante, agrega que dentro de una interpretación estricta de la legalidad, como la que se derivaría de los incisos d) y e) del artículo 90 de la Ley General de la Administración Pública, la Junta Directiva debería concentrar todo el funcionamiento institucional aún en aspectos puramente administrativos. Añade que el COSEVI presenta debilidades en su organización administrativa a nivel legal, porque no se han delimitado las competencias de sus órganos. Considera que de no ser factible la delegación de funciones, con base en la reforma a la Ley de Administración Vial lo consultado podría encontrar cabida en los incisos 1,13 y 14 del nuevo texto del artículo 23, que regula las atribuciones de la Dirección Ejecutiva.

La delegación es una de las formas de cambio de competencia autorizada por el ordenamiento jurídico. Precisamente porque la competencia es un poder-deber ese cambio es reglado por el ordenamiento, de manera que sólo puede operar en los casos expresamente señalados por el legislador. La existencia de esos límites obliga a analizar el alcance y fin de la competencia asignada al superior de la Dirección Ejecutiva, particularmente por tratarse de un órgano colegiado.

A- LA DELEGACION DE COMPETENCIA ESTA SUJETA A LÍMITES

Conforme el principio de legalidad, los entes públicos y los órganos administrativos requieren habilitación legal para actuar. De este modo, su acción está determinada por el principio de competencia, la cual puede estar sujeta a cambios. La delegación es uno de ellos.

1- La competencia determina la esfera de actuación pública

Cada organismo público posee capacidad para actuar jurídicamente la competencia de que es titular. La competencia administrativa es un corolario del principio de legalidad, cuyo objeto es señalar los poderes y deberes con que cuenta la Administración Pública para actuar conforme el ordenamiento. La competencia es la aptitud de obrar de las personas públicas o de sus órganos y se resume en los poderes y deberes que han sido atribuidos por el ordenamiento a un órgano o ente público, lo que delimita los actos que puede emitir válidamente. En esa medida, la competencia constituye un elemento de validez del acto administrativo.

La atribución de una competencia en favor de un ente u órgano presenta varias características. En primer término, la atribución debe ser expresa: los órganos y entes públicos sólo son competentes para ejercitar los poderes que expresamente hayan sido otorgados por el ordenamiento. En ese sentido, se afirma que la atribución de competencias no puede presumirse, sino que debe derivar de un acto normativo expreso.

La norma atributiva de la competencia debe ser de rango legal cuando se trate del ejercicio de potestades de imperio y en todos los casos en que se afecte el régimen de libertades y derechos fundamentales de los administrados. Procede recordar, al efecto, que la regulación de esos derechos es materia de reserva de ley. La Ley General de la Administración Pública regula este punto, al disponer:

"Art. 59.-

1. La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.

2. La distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia".

"Art. 124.-

Los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas, ni otras cargas públicas".

El reglamento constituye una norma válida de creación y asignación de competencias cuando éstas no comprenden potestades de imperio y, por ende, no pueden afectar derechos fundamentales de los administrados.

La asignación de fines no implica una atribución de competencias. Es decir, la Administración no está autorizada para realizar cualquier acto que en su criterio implique concreción del fin público, porque la definición de los fines a los...

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