Dictamen n° 116 de 19 de Mayo de 2000, de Ministerio de Seguridad Pública

EmisorMinisterio de Seguridad Pública

C-116-2000

San José, 19 de mayo del 2000

Licenciada

Kattia Sequeira Muñoz

Encargada de Cobros Administrativos

Ministerio de Seguridad Pública

S.O.

Estimada Licenciada:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República tengo el gusto de dar respuesta a su estimable oficio n.° 1692-2000AL, del 20 de marzo del año en curso –recibido en este Despacho el 6 de abril último--, mediante el cual solicita a la Procuraduría rendir el dictamen preceptivo al que hace referencia el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Lo anterior, en orden a declarar, eventualmente, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo que reconoció al servidor XXX el plus salarial por concepto de riesgo policial.

I.-

ANTECEDENTES

Del expediente administrativo remitido a este Despacho se extraen los siguientes hechos relevantes para la definición del asunto planteado:

1.-

El 1° de julio de 1990, el señor XXX ingresó a laborar para el Ministerio de Seguridad Pública, en el cargo de raso de policía, ocupando el puesto n.° 004920, código presupuestario 092-01-0004 (véase certificación de folio 5 del expediente administrativo).

2.-

El 23 de marzo de 1999, se le reconoció al señor XXX el pago por concepto de riesgo policial (véase folio 5).

3.-

El 23 de agosto de 1999, mediante oficio n.° 29230-99DRHSEC, la Msc. Vera Guevara Umaña, Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, le solicitó al Lic. Joaquín Soto, Director del Departamento Legal, realizar el trámite pertinente para eliminar el acto mediante el cual se acordó el pago de riesgo policial, en favor del señor XXX. Lo anterior, en razón de que dicho servidor no se desempeña en funciones de vigilancia ciudadana, requisito indispensable para disfrutar de ese pago. (véase folio 1).

4.-

En la actualidad, según se desprende del oficio n.° 1290- 99. C.2.A., del 25 de octubre de 1999, suscrito por el Capitán Carlos González Tenorio, Primer Comandante de la Segunda Comisaría, el señor XXX se encuentra destacado en esa Comisaría, en la que desempeña funciones de barbero con el siguiente itinerario: los días lunes y martes, en la Segunda Comisaría, miércoles y jueves, en la Sétima Comisaría y los viernes en Alajuelita (folio 6).

5.-

El 9 de noviembre de 1999, mediante resolución n.° 3179-99 D.M., el señor Juan Rafael Lizano, Ministro de Seguridad Pública, adoptó la decisión de instaurar procedimiento administrativo con el fin de determinar si existe nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto mediante el cual se reconoció el pago del plus salarial denominado riesgo policial al señor XXX. En esa misma resolución se designó al encargado de cobros administrativos del Departamento de Reclamos de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio como Órgano Director del Procedimiento (folio 7).

6.-

El órgano director, mediante resolución n.° 1719- 99 A.L., de las 10:10 hrs del 29 de noviembre de 1999, dictó auto de apertura del procedimiento administrativo con el fin de determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del pago por concepto de riesgo policial en favor del señor XXX. En la misma resolución se convocó al servidor a una audiencia oral y privada a realizarse a las 13 hrs del 3 de enero del año en curso, en el Departamento de Reclamos de la Dirección de Asuntos Legales, advirtiéndosele que podía ofrecer la prueba y los alegatos de descargo que considerara pertinentes (folio 8).

7.-

A las 10:30 hrs del 15 de enero del 2000, se realizó la audiencia oral y privada con la presencia del señor XXX –quien no se había presentado a la convocatoria señalada para las 13 hrs del 3 de enero del 2000, por cuanto no le había sido notificada la resolución indicada en el hecho anterior--. En la audiencia, el señor XXX manifestó su deseo de que se le eliminara el pago por concepto de riesgo policial, toda vez que, según reconoció, no desempeñaba, de manera permanente, funciones policiales, sino que lo hacía sólo de forma ocasional, cuando se lo solicitaban sus superiores. (folio 9).

8.-

Mediante resolución n.° 555-2000 AL, de las 14:15 hrs del 23 de febrero del año en curso, el órgano director del procedimiento resolvió: "Recomendar al señor Ministro de ésta (sic) Cartera, dictar la resolución final y diligenciar el presente caso ante la Procuraduría General de la República a fin de que se cumpla con el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública y se dictamine si existe nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el pago del plus salarial al señor XXX, cédula de identidad número XXX , lo anterior por cuanto no se cumple con el motivo, contenido ni el fin del pago del riesgo policial y por cuanto dicho señor autoriza a que se le suprima dicho plus salarial a fin de seguir con sus funciones de BARBERO" (folios 12-14).

9.-

El Lic. Rogelio Ramos Martínez, Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, mediante resolución n.° 692-2000 D.M., de las 11 hrs del 25 de febrero del 2000 resolvió: "Enviar a la Procuraduría General de la República las presentes diligencias, a fin de que dictamine si existe o no nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en el otorgamiento del plus salarial del riesgo policial en el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 1999 hasta la fecha, al señor XXX, portador de la cédula de identidad No. XXX, lo anterior con base en el artículo 173 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública" (folios 15 – 17).

10.-

La Licda. Kattia Sequeira Muñoz, Encargada de Cobros Administrativos, mediante oficio n.° 1692-2000 AL, del 20 de marzo del 2000, remitió a la Procuraduría General de la República el expediente administrativo correspondiente.

II.-

SOBRE LA ANULACIÓN DE ACTOS DECLARATORIOS DE DERECHOS EN VÍA ADMINISTRATIVA

Como regla general, para que la Administración pueda declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo suyo creador de derechos subjetivos en favor de los administrados, debe recurrir al proceso de lesividad, el cual constituye una garantía para los administrados, en cuya virtud debe entenderse proscrita la posibilidad de que la Administración pueda declararla en vía administrativa. Para el logro de tal finalidad la Administración interesada debe, más bien, demandar la anulación ante la jurisdicción contencioso administrativa, debiendo haber declarado previamente que el acto es lesivo a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza (artículos 10.4 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

La excepción a dicha regla la establece el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, mediante la cual se autoriza a la Administración a declarar la nulidad de un acto declaratorio de derechos –en sede administrativa--, cuando dicha nulidad, además de absoluta, sea evidente y manifiesta, previo dictamen favorable de la Procuraduría en ese sentido --salvo cuando la nulidad verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, en cuyo caso el dictamen deberá rendirlo la Contraloría General de la República--.

1. Consideraciones generales:

Es preciso recordar, aunque de manera muy somera, que de acuerdo con lo que establece la Ley General de la Administración Pública, n.° 6227 de 2 de mayo de 1978, cuando un acto administrativo resulte disconforme con el ordenamiento jurídico, aquél será inválido (artículo 158, inciso 2).

Ahora bien, la nulidad tiene dos formas de manifestarse: absoluta o relativa, según la gravedad de la infracción cometida (artículo 165 LGAP). La determinación de sí estamos ante una u otra nulidad, dependerá de...

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