Dictamen n° 285 de 27 de Noviembre de 2012, de Municipalidad de Pérez Zeledón

EmisorMunicipalidad de Pérez Zeledón

27 de noviembre, 2012

C-285-2012

Señora

Karen Arias Hidalgo

Concejo Municipal de Pérez Zeledón

Secretaria

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, procedo a dar respuesta a su oficio TRA-604-10-SSC de 14 de julio de 2010 mediante el cual se nos comunica el acuerdo celebrado por el Concejo Municipal en su sesión ordinaria 011-10, artículo 6, inciso 5 del 13 de julio de 2010.

En el Acuerdo de 13 de julio de 2010, el Concejo Municipal de Pérez Zeledón acordó consultar a la Procuraduría General los siguientes extremos: a. Es procedente que mediante una directriz administrativa se establezca que corresponde a la Alcaldía determinar que solicitudes de información son procedentes y cuáles no?, b. Es procedente que la Alcaldía limite el acceso de los regidores a la información que se encuentre en los departamentos administrativos de la Municipalidad?

En su consulta, se indica que de acuerdo con el criterio de la Asesoría Legal, la Alcaldía tiene la prerrogativa de determinar cuáles solicitudes de información son procedentes, principalmente determinar si la persona tiene un interés relevante que justifique el acceso a la información. Igualmente ha indicado que los regidores solamente pueden solicitar información si así ha sido acordado por el Concejo Municipal y siempre que la Alcaldía determine que es viable.

Con el objeto de atender la consulta, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a- EN ORDEN A LA LIBERTAD DE ACCESO A LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS y b – EL ACCESO DE LOS REGIDORES A LA INFORMACION DE LA MUNICIPALIDAD.

A. EN ORDEN A LA LIBERTAD DE ACCESO A LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

La Constitución garantiza en el artículo 30 una libertad de acceso a los departamentos administrativos. De forma expresa, el texto constitucional señala que esta libertad de acceso, implica una libertad de información sobre asuntos de interés público.

“ARTÍCULO 30.-

Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.

Quedan a salvo los secretos de Estado.”

Ahora bien, la propia lógica del artículo 30 CP implica que a la par de la libertad de las personas a pedir información sobre asuntos de interés público, exista un deber prestacional de las Administraciones Públicas a brindarla. Este es el sentido de la forma verbal “Se garantiza” que utiliza la disposición constitucional. Al respecto, conviene citar el voto de la Sala Constitucional N.° 3407-2004 de las 16:30 del 31 de marzo de 2004:

“El ordinal 30 de la Constitución Política regula el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, salvo los secretos de Estado. Esta garantía responde a una concepción más avanzada de los derechos constitucionales. Originalmente, éstos eran concebidos como instrumentos jurídicos de naturaleza defensiva en contra de las intervenciones arbitrarias y lesivas del Estado en la esfera privada de los administrados y contra su integridad. Con el tiempo, tales garantías se convirtieron en verdaderos derechos prestacionales del ciudadano frente a la Administración Pública, a quien se le puede exigir el cumplimiento de determinados comportamientos y acciones, sin cuya ejecución el disfrute de ciertas garantías constitucionales deviene ilusorio, vaciado de todo contenido real. En tal estadio del desarrollo de los derechos constitucionales, sin embargo, toda garantía constitucional se continuó concibiendo como exigible únicamente frente al Estado, sea porque así lo indicase el texto del artículo constitucional (por ejemplo, el numeral 30 de la Constitución Política hace alusión a los departamentos administrativos) o porque ello se desprendiese de razones propias de la estructura lógica de la norma, que presupone como sujeto pasivo de la obligación jurídico-constitucional al Estado (a nadie se le ocurriría interponer un amparo contra un ladrón por violación al artículo 23 constitucional).”

Claramente, el artículo 30 CP le otorga a las personas el derecho a conocer la información de interés público que tengan en su poder las administraciones públicas, independientemente de su soporte, sea éste electrónico, magnetofónico o impreso. Esta tesis se encuentra en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, al respecto puede verse el voto N.° 2120-2003 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2003.

De igual manera debe subrayarse que el artículo 30 CP consagra un derecho a obtener la información que sea de interés público – sea principalmente la relacionada con el funcionamiento del aparato público y con la administración de los fondos públicos -. Por supuesto, esto excluye los datos que posean las administraciones públicas pero que sean de naturaleza privada y, por ende, protegidos por el derecho a la intimidad. En el tema puede citarse el voto de la Sala Constitucional N.° 934-1993 :

“La información solicitada por la persona, debe asímismo ser de interés público, entendido como todo asunto relacionado con la marcha de...

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