Dictamen n° 284 de 15 de Octubre de 2009, de Instituto Costarricense de Turismo

EmisorInstituto Costarricense de Turismo

C-284-2009

15 de octubre de 2009

Licenciado

Daniel León Nuñez

Gerente General a.i.

Instituto Costarricense de Turismo

Estimado Señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio G-412-2009 de 25 de febrero del 2009, en el cual solicita criterio técnico jurídico sobre las siguientes interrogantes:

“1- ¿Se encuentra la venta de derechos vacacionales por puntos o tiempos compartido sujeta al impuesto del ICT del 3% con arreglo a lo que dispone el artículo 7 de la Ley N° 2706?

2- ¿Se encuentra el pago de la cuota de mantenimiento sujeto al pago del impuesto del ICT del 3% con arreglo a lo que dispone el artículo 7 de la Ley N° 2706?

3- ¿Se encuentran todos los servicios y beneficios concedidos a su titular por el derecho vacacional mencionado, sin distinción, al citado tributo?”

Adjunta Usted el oficio de la Asesoría Legal del Instituto AL-0271-2009 de 5 de febrero del 2009, referido al Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Promotora La Costa S.A. contra el Oficio de la Gerencia GeneralN° 2089-2008, en el cual se concluye lo siguiente:

“1- Todo establecimiento dedicado al turismo que opere bajo el sistema de tiempo compartido, está efecto al impuesto del 3% sobre el hospedaje que establece el artículo 7° de la Ley 2706. Para determinar la base imponible del tributo sobre el hospedaje se debe distribuir a prorrata –entre los años de vigencia del contrato- el valor del contrato y sumarle la cuota de mantenimiento mensual o anual que paga el cliente para el uso de la habitación contrata. La aplicación del cobro del 3% sobre hospedaje en tiempo compartido debe realizarse a partir de la fecha en que se establece dicho cobro a la luz de la interpretación del numeral 5 del Reglamento de Empresas de Hospedaje Turístico en concordancia con el artículo 2, inciso a) del Reglamento para la Recaudación del 3% sobre el Hospedaje. Del mismo concepto de razonabilidad de aplicación de la norma, se establece que el cobro citado se debería realizar tomando como referencia el concepto de ingreso diferido que en el caso de los tiempos compartidos implica una distribución en el tiempo del costo de total del sistema dividiendo el monto pagado por el semana habiente entre los años en que gozara del derecho.

2- Por ser las cuotas de mantenimiento parte del costo del servicio de hospedaje, las mismas son afectas del impuesto del 3% antes citado

3- Es menester del Proceso de Gestión de Ingresos que, en cada situación específica, determine si los servicios y beneficios concedidos al titular del derecho vacacional mencionado son parte del hospedaje para efectos de la retención del 3% de impuesto, no obstante, debe quedar debidamente claro que el hecho generador de hospedaje encuentra en la contratación de los tiempos compartidos.”

I.-

SOBRE EL IMPUESTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY N° 2706 DE 2 DE DICIEMBRE DE 1960.

El impuesto del 3% a favor del Instituto Costarricense de Turismo sobre las sumas cobradas diariamente a los pasajeros por habitaciones en hoteles, pensiones y establecimientos similares fue creado por el artículo 7 de la ley N° 2706 del 2 de diciembre de 1960 (Ley de Utilidad Pública de la Industria Turística ) y derogada expresamente por el artículo 8 de la Ley N° 8694 del 11 de diciembre del 2008. En razón de lo anterior lo dispuesto en esta opinión jurídica únicamente puede ser aplicable a aquellos casos cuyo hecho generador hubiere acaecido antes de la promulgación de la Ley N° 8694.

Ahora bien, el artículo N° 27067 de la Ley de Utilidad Pública de la Industria del Turismo, ley N° 2706 del 2 de diciembre de 1960, establecía un impuesto a favor del Instituto Costarricense de Turismos sobre la sumas cobradas diariamente a los pasajeros por habitación de todos los hoteles, pensiones y establecimientos similares. Precisaba este numeral:

“Artículo 7º.- Se establece un impuesto a favor del Instituto Costarricense de Turismo, del 3% sobre la suma cobrada diariamente a los pasajeros por habitación en todos los hoteles, pensiones y establecimiento similares. Las Municipalidades del país quedan obligadas a comunicar al Instituto Costarricense de Turismo las patentes que otorguen para esta clase de negocios, así como las cancelaciones que de las mismas hubiere.

El Instituto Costarricense de Turismo formulará el Reglamento para el cobro de este impuesto, para una efectiva percepción del mismo, que someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo. El producto del impuesto será propio del Instituto Costarricense de Turismo y lo empleará exclusivamente en la promoción del turismo”

Del análisis de la norma derivamos que el legislador estableció claramente los elementos esenciales del tributo, a saber, el sujeto activo: el ICT, el sujeto pasivo: los pasajeros por habitación, la tarifa: 3%, y el hecho generador: el uso de la habitación en los hoteles, pensiones y establecimientos similares.

Cabe destacar que el hecho generador del impuesto era precisamente “el alojamiento en un establecimiento dedicado al servicio del turismo”, siendo que en principio cualquier...

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